REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004111
ASUNTO : RP01-P-2010-004111
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-10-2010, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.115, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.368, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el primero con una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el segundo con una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 31-10-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa folio 02 acta policial de fecha 31/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; del folio 04 al 05 y el folio 09 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; al folio 03 riela acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, quien manifiesta que el imputado quien es su hermano, al evitar ella que agrediera a la esposa de éste la ofendió con groserías, la golpeó y cuando esta trato de llamar a su esposo por teléfono, tomo dos machetes y la amenazó diciéndole que “le iba a dar” que posteriormente comenzó a pelear y le dio un golpe en la cara, de los folios 04 al 05 y el folio 09 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentare: MAREO LEVE RELACIONADO CON EVENTO TRAUMATICO A NIVEL CEFALICO, SIN LESION DE INTERES MEDICO LEGAL, al folio 20 riela memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el primero con una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el segundo con una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el día 31-10-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 31-10-2010, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.115, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.368, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ