REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001743
ASUNTO : RP01-P-2014-001743

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público en donde aparece imputada la ciudadana MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/12/2013 siendo las 6:30am el ciudadano JOSE URIBE se disponía a salir a trabajar desde su casa cuando es interceptado por dos sujetos armados quien lo despojan de su vehículo modelo PALIO, marca FIAT, color GRIS PLATA, placa: RAN-46G, no sin antes bajo amenaza de muerte, lo conllevan al interior de la vivienda arrojándolo al suelo con el objeto que no viera sus caras, adentro se encontraba su esposa de nombre LUISA DIAZ, quien al escuchar la puerta sale de su cuarto logrado ver fijamente a los ojos a uno de los sujetos, quien apuntándole le pide que se tire al suelo y no levante la mirada. Durante unos minutos la pareja queda privada de su libertad mientras que los sujetos logran sustraer varios objetos entre ellos dos teléfonos celulares y una computadora portátil, logrando huir del lugar a bordo de dos vehículos, uno perteneciente a la victima y el segundo un vehículo pequeño de color azul, tripulado por un tercer sujeto aun por identificar, con rumbo desconocido. En fecha 07/03/2014, la ciudadana LUISA DIAZ, luego de brindar una entrevista a los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, informa que pasado un mes de hecho, en el cual le despojan de sus pertenencias, envía una solicitud de amistad o PIN al signado con el Nro. 21760CDB, siendo sorprendida pues la misma es aceptada, logrando observar en la fotografía del mismo, a un sujeto acompañado de una mujer, logrando identificarlo como el sujeto que ingreso a su residencia y logro observarlo fijamente a los ojos. Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a mostrarle el Álbum fotográfico, logrando identificar a la mujer que aparece en la fotografía del pin como MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, mientras al sujeto que la acompaña y reconoce como el autor del hecho punible es el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA. En esa misma fecha, el ciudadano JOSE URIBE, le fue suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina, intermedia y parte inferior, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, destacando que si bien no logra observar a la ciudadana MILANYELI DE LA ROSA el día en que ocurrió el hecho, logra identificarla como la persona que se encuentra utilizando el teléfono celular perteneciente a la ciudadano LUISA DIAZ, toda vez que la misma muestra fotos sola y acompañada con el ciudadano ELEY SOTILLO en el PIN del referido teléfono celular; quedando detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado como imputada, a la ciudadana MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a la imputada el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la referida ciudadana, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía del ministerio público, por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, toda vez que de la fase de investigación culminada se desprende que la prenombrada imputada no se encontraba en el lugar de los hechos y no es reconocida por la victima como una de las autoras del hecho. en consecuencia , se le otorgue la LIBERTAD sin restricciones; deduciéndose de los antes expuesto que no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa Nº 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad de la citada ciudadana mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal el día 22-04-14 A LAS 02:30 AP, a los fines de ser impuesta de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,

Abg. CARMEN GUTIERREZ