REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004934
ASUNTO : RP01-P-2009-004934
Vista el escrito presentado por la fiscalia Décima del ministerio publico, en donde solicita la Captura del imputado CRUZ JOSE RIVAS CONQUISTA, en virtud de que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados que hiciere el Tribunal, observando con su conducta un desinterés en el proceso que se le sigue, observándose además que el mismo en fecha 26/08/2013, quedo notificado para la audiencia a realizarse en fecha 15/01/2014 y el mismo no compareció, no justificando hasta la presente fecha su incomparecencias; y visto el oficio recibido por el Jefe del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal a su vez anexo copia certificada del libro de presentaciones del imputado CRUZ JOSE RIVAS CONQUISTA, donde se evidencia que el mismo ha dejado de cumplir sus presentaciones desde el 11/02/2014; este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos, siendo infructuosa los llamados realizado por el tribunal para que se apersone el imputado de autos, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado CRUZ JOSE RIVAS CONQUISTA, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Acuerda con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, libre orden de aprehensión para al imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.209, natural de Cumanacoa, de 25 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio la manga, calle principal, casa sin numero, cerca del Tecnológico, de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, hijo de Abrahán Rivas y Yaritza Conquista, nacido en fecha 02-10-1986, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORMARIZ DEL VALLE NUÑEZ MARQUEZ, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesto a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ