REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004681
ASUNTO : RP01-P-2007-004681

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado JUAN JOSE MARIN, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula N° 5.883.560, de oficio agricultor, y residenciado en la población el Pilar casa s/n, a 200 metros del mercado del municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanciona do en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 21/12/2007, que cursa a los folios 74 al 84 de la presente causa, donde acusa al ciudadano JUAN JOSE MARIN, por los hechos en fecha 26/06/2006, los funcionarios militares C/2-(GNB) adscritos al destacamento 78 Regional N° 07, en la cual se dirigieron a instalar un punto de control en la población de campoma la altura de la intersección – chacopata- Cariaco, cuando lograron divisar un camión al cual le hicieron seña para que se estacionara a la derecha, una vez que se detiene, procede revisarle una inspección al mismo percatándose de que se cargaba un lote de madera con una lona plástica de color naranjada, bajándose del camión el chofer, el dueño de la madera y el C/1° JUAN ROYET, quien le manifestó a la comisión policial que la madera le partencia a su cuñado, Así mismo los funcionarios militante los permisos que amparan la legalidad de la madera, manifestando este no poseerlos, por lo que se procedió a realizar acta de retención del producto forestal así como el vehiculo en el cual se transportaba. Es por lo que solicito al órgano jurisdiccional la admisión de la presente acusación, por el licito ambiental causado en perjuicio del Estado Venezolano, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanciona do en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admitan las pruebas presentadas por ser licitar, necesarias y pertinentes. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Esta defensa efectivamente revisada las actuaciones, observa que existe prescripción en la presente causa, por lo que solicito la prescripción judicial de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem, por cuanto que dieron origen al mismo ocurrieron en fecha 26/06/2006, por lo que ha trascurrido mas de Seis (6) años. Es todo.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, esta representación fiscal observa que los hechos ocurrieron el 26/06/2006, y en fecha 21/12/2007, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE MARIN, por el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanciona do en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de los hechos; con una pena de Prisión de arresto de 3 a 5 años, se puede evidenciar que la acción penal, toda vez que desde día 26/06/2006, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y no hace oposición a lo solicitud hecha por la defensa por cuanto procede el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido la juez expone: Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las presentes actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 26/06/2006, los funcionarios militares C/2-(GNB) adscritos al destacamento 78 Regional N° 07, en la cual se dirigieron a instalar un punto de control en la población de campoma la altura de la intersección – chacopata- Cariaco, cuando lograron divisar un camión al cual le hicieron seña para que se estacionara a la derecha, una vez que se detiene, procede revisarle una inspección al mismo percatándose de que se cargaba un lote de madera con una lona plástica de color naranjada, bajándose del camión el chofer, el dueño de la madera y el C/1° JUAN ROYET, quien le manifestó a la comisión policial que la madera le partencia a su cuñado, Así mismo los funcionarios militante los permisos que amparan la legalidad de la madera, manifestando este no poseerlos, por lo que se procedió a realizar acta de retención del producto forestal así como el vehiculo en el cual se transportaba. Así mismo elementos de convicción que cursan al folio 4 acta de investigación, de fecha 26/06/2006, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Al folio 5 de las actuaciones cursa acta de Retención Preventiva, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Al folio 17 cursa acta de entrevista del ciudadano Hugo Bianney Medina Subero, realizada ante el funcionario de la Guardia Nacional, cursa al folio 25 de las actuaciones, acta de entrevista realizada por el ciudadano Juan Ceani Royet Núñez, realizadas antes funcionarios de la Guardia Nacional, cursa a los folio 30 y 31 de la causa, Experticia de Reconocimiento de vehículo suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C, Al folio 39 cursa experticia de reconocimiento real cúbico y avalúo practicada por funcionarios del Ministerio para el Poder Popular del Ambientes. Del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanciona do en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de los hechos, que el delito oscila entre una pena de 3 años a 5 años, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, toda vez que desde la Fecha que tuvo lugar los hechos es decir desde 26/06/2006 hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Seis (6) años Nueve (9) Meses y Veinticinco (25) días, es por lo que considera Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA el Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal y debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8° el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal Considera Declarar CON LUGAR LO solicitado por las partes y se acuerda desde esta sala al ciudadano JUAN JOSE MARIN, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula N° 5.883.560, de oficio agricultor, y residenciado en la población el Pilar casa s/n, a 200 metros del mercado del municipio Benitez del Estado Sucre, en virtud de haberse extinguido la acción penal por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el artículo 49 numeral 8° y el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y así se decide. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Notifíquese al ciudadano JUAN JOSE MARIN. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ