REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009094
ASUNTO : RP01-P-2013-009094
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Estado Sucre con Competencia en Materia Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su defendido ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS; ahora bien, de la revisión de las actuaciones en la presente causa el SISTEMA JURIS, se puede observar que la defensora consigna constancia emitida por el Prefecto del Municipio Ribero donde de deja constancia que el ciudadano imputado JOSE LUIS GARCIA QUINTERO, ha cumplido con las obligaciones impuesta por el tribunal. verificándose que se ha estado presentando periódicamente como lo ordeno el tribunal en su oportunidad, habiendo transcurrido ya mas del tiempo por el cual fueron impuestas las referidas presentaciones, es por lo que SOLICITO EL CEDE DE INMEDIATO DE DICHA MEDIDA CAUTELAR; este Tribunal para decidir observa:
Procede esta Juzgadora una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses, incurso en la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, han cumplido con las medidas que le fueron impuestas, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que les fueran acordado en fecha: 22 de noviembre de 2013, por este tribunal al imputado JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-23.924.005, de ocupación u oficio organizador del Frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos José Luís García y Xiomara Quintero y residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-3847763; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS y en razón del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ