REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002326
ASUNTO : RP01-P-2014-002326

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL RONDÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.659.597, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 21-03-73, hijo de Benito García y Teria Rondón, de profesión u oficio Promotor Social, residenciado en Barrio Los Cocos, sector el campito, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre (en las casas nuevas entregadas por el gobierno), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PAZO BRITO y YONNY JOSÉ BERMÚDEZ. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado ALVARO CAICEDO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano NESTOR RAFAEL RONDÓN, en virtud de los hechos de fecha 13-04-2014 a las 7:15 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la unida radio patrullera cuando se presentó una ciudadana de nombre Mayra Pazo en compañía de un ciudadano de nombre Yonny Bermúdez, con signos de agresiones físicas y suturas médicas en algunas partes de sus cuerpos, quienes manifestaron haber sido agredidos físicamente por parte de la expareja de la ciudadana y que el presunto agresor de nombre Nestor Rondón, se encontraba en su residencias ubicada en el barrio los Cocos, sector el campito de esta localidad, de inmediato se trasladaron al sitio antes nombrado en compañía de la ciudadana que funge como víctima con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano presunto agresor y cuando llegaron al lugar antes mencionado, lograron avistar a un ciudadano frente a una vivienda quien fue señalado por la víctima de ser el presunto agresor, por lo que resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PAZO BRITO y YONNY JOSÉ BERMÚDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Esta defensa vistas las actuaciones que conforman el presente asunto observa el dicho de las víctimas asimismo no se observa testigos que corrobores lo mencionado por las víctimas de autos así como tampoco ninguna medicatura forense donde se pueda determinar el tipo de lesiones que presenta la ciudadana Mayra Pazo, ya que solo consta un informe médico suministrado por el ambulatorio de Brasil, visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público, seguir recabando más elementos de convicción para ratificar la precalificación jurídica por el cual se está imputando a mi representado es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 13-04-2014 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por las víctimas, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yonny Bermúdez, al folio 06 cursa las medidas de protección y seguridad, al folio 07 cursa acta policial de fecha 13-04-2014, al folio 14 cursa informe médico de la ciudadana Mayra Pazo y la misma presentó traumatismo de cráneo con herida suturada y hematoma en codo izquierdo, al folio 15 cursa informe médico del ciudadano Yonny Bermúdez y el mimso presentó herida suturada en cuero cabelludo de 7 puntos además de herida en pulgar que ameritó 8 puntos, al folio 17 cursa constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: 04-01-2009/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Robo Genérico, 09-08-2008/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 18-10-2003/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Resistencia a la Utoridad, 18-02-1996/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Droga, 19-02-1993/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Robo Genérico, 04-12-1992/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Robo Genérico. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) meses y la prohibición de no acercarse a las víctimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y se ratifican las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género contra el imputado NESTOR RAFAEL RONDÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.659.597, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 21-03-73, hijo de Benito García y Teria Rondón, de profesión u oficio Promotor Social, residenciado en Barrio Los Cocos, sector el campito, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre (en las casas nuevas entregadas por el gobierno); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PAZO BRITO y YONNY JOSÉ BERMÚDEZ; consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) meses y la prohibición de no acercarse a las víctimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ