REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002324
ASUNTO : RP01-P-2014-002324

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.345.747, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1990, trabaja en hidrocaribe, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. La Llanada. Sector 04, calle 13, casa N° 19 (cerca de la escuela rebeca Mejías a dos calles), hijo de los ciudadanos: Isolina Marval y de Henry Marchán, teléfono: 0414-193.88.94 y 0424-855.05.30 (de su esposa)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.

PRESENCIA DE LAS PARTES
SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: EL Fiscal Tercero (3°) auxiliar del Ministerio Público Abg. Edgardo González y el defensor público Abg. Pedro Rojas y el imputado, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no cuenta con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designa en este acto al defensor público segundo Abg. Pedro Rojas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de la actuaciones.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Edgardo González, quien expone: esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, por lo hechos ocurrido en fecha 14-04-2014 siendo las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Los Molinos, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión de la Guardia Nacional aceleró su caminar y arrojó un objeto hacia la vegetación baja, cerca de donde se encontraba por lo que le dieron la voz de alto deteniéndose el referido ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios y le solicitaron de acuerdo al artículo 191 del COPP que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese pero manifestó que no poseía nada ilegal, por lo que procedieron a efectuarle un cacheo personal, no hallándole encima elementos de interés criminalístico, posteriormente le preguntaron que había arrojado hacia el monte y respondió que no había arrojado nada, siendo esto totalmente falso ya que esa acción había sido vista por la comisión y al buscar en el monte, observaron que el objeto que había lanzado se trataba de una escopeta recortada calibre 12 mm, marca Laredo, serial no visible, cacha de madera forrada en teipe de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca “Auraca Venezuela” sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano Libertad sin Restricciones. Es todo.”



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el mismo: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, ya que evidentemente no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado este involucrado en el hecho investigado y aunado a ello, no consta en las actas entrevista practicada a testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mi representado, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 14-04-2014 siendo las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Los Molinos, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión de la Guardia Nacional aceleró su caminar y arrojó un objeto hacia la vegetación baja, cerca de donde se encontraba por lo que le dieron la voz de alto deteniéndose el referido ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios y le solicitaron de acuerdo al artículo 191 del COPP que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese pero manifestó que no poseía nada ilegal, por lo que procedieron a efectuarle un cacheo personal, no hallándole encima elementos de interés criminalístico, posteriormente le preguntaron que había arrojado hacia el monte y respondió que no había arrojado nada, siendo esto totalmente falso ya que esa acción había sido vista por la comisión y al buscar en el monte, observaron que el objeto que había lanzado se trataba de una escopeta recortada calibre 12 mm, marca Laredo, serial no visible, cacha de madera forrada en teipe de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca “Auraca Venezuela” sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo, asimismo, consta en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folios 08 y 09 cursan Registros de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: una escopeta recortada calibre 12 mm, marca Laredo, serial no visible, cacha de madera forrada en teipe de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca “Auraca Venezuela” sin percutir, al folio 10 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 021 de fecha 14-04-2014 al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 22-11-2011 CICPC CUMANÁ, por el delito de Homicidio Intencional. Así tenemos que al examinar este Juzgador las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del mismo con respecto al delito, así tenemos entonces que, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal acoja la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, la Libertad sin restricciones a lo cual se acogió la Defensora Pública, por lo que considera procedente restituir de inmediato la libertad plena al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.345.747, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1990, trabaja en hidrocaribe, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. La Llanada. Sector 04, calle 13, casa N° 19 (cerca de la escuela rebeca Mejías a dos calles), hijo de los ciudadanos: Isolina Marval y de Henry Marchán, teléfono: 0414-193.88.94 y 0424-855.05.30 (de su esposa)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ