REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002320
ASUNTO : RP01-P-2014-002320

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NELSON RAFAEL ACEVEDO SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-07-89, titular de la cédula de Identidad N° 18.775.377, de oficio Operador de planta, hijo de los ciudadanos Nelson Acevedo y Glendys Suárez, residenciado en la Urbanización Sergio Pandosi, calle 3, casa N° 37, Avenida Principal de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, y DIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-93, titular de la cédula de Identidad N° 21.398.072, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos José Vicente y Ayarit Josefina, residenciado en la Urbanización Sergio Pandosi, calle 3, casa N° 56, Avenida Principal de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado en el 65 numeral 7 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIAS DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del IAPES; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de estar asistido por defensor de confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del COPP, preguntándole si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en esta acto le designa al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos NELSON RAFAEL ACEVEDO SUAREZ y DIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 12-04-2014 siendo las 1:30 horas de la mañana aproximadamente en la Urbanización Sergio Pandosi, Primera calle, Avenida Principal de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Aura Rodríguez, en la que manifestó: que se dirigía hacia la casa de su tía de nombre Victoria Zerpa, residenciada en la Urbanización Sergio Pandosi, tercera calle, Avenida Principal de Fe y Alegría, varios sujetos desconocidos la interceptaron y la agarraron, luego la llevaron hasta una casa desconocida ubicada en la Primera calle de la urbanización y abusaron de ella y como ella no quería la golpearon, dejándole como consecuencia moretones en la cara, y después de todo eso los cuatro tipos se fueron corriendo del lugar, asimismo hace referencia que en horas anteriores ella se encontraba en casa de una señora de nombre Delia, tomando cerveza, luego llegaron unos ciudadanos conocidos como Antonio Rondón, Nelson Rondón y Dixón González y tomaron cerveza hasta que la señora Delia cerró su casa, luego funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Cumaná, salieron a la dirección antes mencionada para tratar de ubicar alguna persona que los pudiera llevar hasta los sujetos que cometieron el hecho, y se entrevistaron con varias personas residentes de la zona, quienes no quisieron dar información al respecto por temor a futuras represalias en contra de sus vidas o la de algún familiar, luego se trasladaron hasta el despacho posteriormente es amenazada por unos ciudadanos que van a su casa para que no formulara la denuncia, y es el día 14-04-2014 que dan con la ubicación de los mismos quedando identificados como NELSON RAFAEL ACEVEDO SUAREZ y DIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado en el 65 numeral 7 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa vista las actuaciones procesales observa que solo tenemos la versión de la víctima de autos, ya que la entrevista realizada al ciudadano Francisco José Romero inserta al folio 05 en ningún momento hace mención con relación a los hechos que narra la víctima, solo que si es cierto que los ciudadanos NELSON RAFAEL ACEVEDO SUAREZ y DIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, se encontraban en su vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas aproximadamente a la 1 de la madrugada se retiraron del sitio, si no es menos cierto que existe un examen médico inserto en el folio 07 donde en sus conclusiones específicamente en el numeral 2 aparece un traumatismo vulvar reciente y tomando en consideración formulada por la victimase mención de que no reconoce los sujetos que la agarraron y la metieron en una vivienda, así como tampoco hace relación a ningún nombre o apodo en específico de algún ciudadano, ya que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público seguir recolectando elementos de convicción a los fines de determinar en primer lugar a ciencia cierta la calificación jurídica así como la participación o autoría de mis representados, por tal sentido esta defensa solicita una libertad sin restricciones o en su defecto si este tribunal no está de acuerdo con lo solicitado una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple del acta, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado en el 65 numeral 7 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Cumaná, al folio 04 cursa Acta de Inspección N° 636 de fecha 12-04-2014 realizada al sitio donde sucedieron los hechos, al folio 05 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Francisco Sanabria, al folio 07 cursa examen médico legal practicado a la víctima en el que se deja constancia que la misma presentó: contusión edematosa y equimótica bipalpebral bilateral, contusión equimótica y escoriada en región lumbar bilateral, escoriación en ambos codos y glúteo izquierdo, contusión equimótica y escoriada en tercio superior externo de muslo izquierdo, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, eritema vulvar caruncular multiformes, ano rectal: pliegues anales presente, esfínter tónico sin fisuras, con la conclusión: paridad, traumatismo vulvar reciente, no traumatismo ano rectal, al folio 08 y su vuelto cursa ampliación de la denuncia, al folio 09 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eskarlet Jiménez, al folio 10 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 14-04-2014 donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y la prohibición de acercamiento a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra de los imputados NELSON RAFAEL ACEVEDO SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-07-89, titular de la cédula de Identidad N° 18.775.377, de oficio Operador de planta, hijo de los ciudadanos Nelson Acevedo y Glendys Suárez, residenciado en la Urbanización Sergio Pandosi, calle 3, casa N° 37, Avenida Principal de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, y DIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-93, titular de la cédula de Identidad N° 21.398.072, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos José Vicente y Ayarit Josefina, residenciado en la Urbanización Sergio Pandosi, calle 3, casa N° 56, Avenida Principal de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado en el 65 numeral 7 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ; consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercamiento a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial de la ley que rige la materia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ