REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002196
ASUNTO : RP01-P-2014-002196

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en su Carácter de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 20/10/2013 según acta de investigación suscrita por funcionarios INTTT, cuando fue comisionado por el jefe de servicios, para que se trasladara hasta la carretera vieja sector del Tacal de Cumaná Estado Sucre, con el objeto de verificar un accidente de transito constatando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE SIETE (07) LESIONADAS, informando que se encontraban dos vehículos en el lugar, con sus conductores, constatando que del accidente resultaron siete personas lesionadas, quienes fueron trasladadas hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá…”
Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.

Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones de los hechos, ocurridos en fecha 20/10/2013 según acta de investigación suscrita por funcionarios INTTT, cuando fue comisionado por el jefe de servicios, para que se trasladara hasta la carretera vieja sector del Tacal de Cumaná Estado Sucre, con el objeto de verificar un accidente de transito constatando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE SIETE (07) LESIONADAS, se evidencia que los hechos investigados, encuadran dentro del delito de Lesiones Personales Culposa Leves, y menos leves previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 todos del Código Penal, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano. Es por lo que Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre De Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 20/10/2013, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por que se evidencia que los hechos investigados, encuadran en una acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS