REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001905
ASUNTO : RP01-P-2014-001905
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del al ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.095.259, de profesión herrero, nacido en fecha 20-11-1991, hijo de Carlos Hernández Y Marvelia Rodríguez y residenciado en la Avenida Carúpano, sector Brisas del Mar, orilla de la playa, casa S/N, cerca del centro de acopio del terminal de pasajeros hacia la Angoleta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325046 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde el IAPES en virtud de que se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, no compareciendo el representante de la victima. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-12-2012, el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial se dirigía en compañía de la ciudadana GENESIS ORTIZ, hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana GENESIS ORTIZ desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como SAMULE y CARLOS (ALIAS TOTO), ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y una la revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano CARLOS le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI. Igualmente y por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, en su oportunidad legal correspondiente, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender lo expuesto y manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo: yo estaba en puerto la cruz cuando sucedió eso, no se porque me están involucrando en la muerte de ese policía. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público y escuchado lo manifestado por mi representado esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal la libertad sin restricciones a favor del ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el art. 236 del COPP muy específicamente en su numeral 2, cuando este se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participé en los delitos precalificados por el fiscal, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO. Observa esta defensa actas de entrevista suscrita por los ciudadanos REINALIS LISTA, LORIBER BETANCOURT, ALBERT BETANCOURT que si hacemos un análisis del contenido de cada una es evidente que al momento de suscitarse los hechos que dieron origen al presente asunto los mismos no se encontraban, es decir no presenciaron los cuestionados hechos narrados ante esta sala por el fiscal y recogidos en actas y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana GENESIS ORTIZ, primero que la misma hace referencia a que llegaron dos muchachos y nombrando a que uno de esos dos ciudadanos obedece al nombre de SAMUEL MARQUEZ, cuando en realidad la persona que tenemos presente en sala se hace llamar SAMUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, no indicando nada a la presente fecha que nos haga pensar que es la misma persona a la que hace referencia la ciudadana GENESIS ORTIZ, por otra parte si concatenamos esa acta de entrevista de la mencionada ciudadana con esos otros testigos referenciales aportados por el Ministerio Público de igual manera es evidente las contradicciones entre lo dicho por la ciudadana GENESIS y esos otros testigos, no siendo suficiente de igual manera en el peor de los casos el dicho de la ciudadana GENESIS ORTIZ como para imponer a mi representado de una medida de coerción personal, es mas lo declarado por los ciudadanos REINALIS LISTA, ALBER BETANCOURT Y LORIBERT BETANCOURT les resta credibilidad a criterio de quien aquí defiende al igualmente declarado por la ciudadana GENESIS ORTIZ, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi reprensetado en los referidos delitos y así como tampoco podemos con esos pocos hechos invocados por el fiscal, encuadrar la conducta de mi representado en esos tipos penales, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones, a todo evento y en caso de que este tribunal no comparta mi criterio, en atención a la presunción de inocencia y al estado de libertad pide una medida menos gravosa y de inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 242 numeral 3 del COPP, no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por último solicito copias simples de la presente acta que se levante a tal efecto. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-12-2012, cuando el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial se dirigía en compañía de la ciudadana GENESIS ORTIZ, hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana GENESIS ORTIZ desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como SAMUEL y CARLOS (ALIAS TOTO), ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y una la revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano CARLOS le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 y 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber iniciado las investigaciones tendientes a la presente causa; cursa al folio 4, inspección No. 3536, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 5, inspección No. 3537, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en la morgue del hospital central de esta ciudad de Cumaná; cursa a los folios 6, 7, 8 y 9, fijaciones fotográficas; cursa al folio 10 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 11 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 12 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano TOMAS BETANCOURT, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 16, certificado de defunción perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 27 y 28, acta de entrevista rendida por el ciudadano GENESIS ORTIZ, testigo presencial de los hechos; cursa al folio 31 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 32 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 34 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 35, experticia de reconocimiento legal y comparación balística; cursa al folio 36 y 37, acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALYS LISTA, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 38, 39 y 40, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERT, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano TOMAS BETANCOURT, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 41 experticia hematológica practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 42 protocolo de autopsia No. 662-2012, perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 44 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 45, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 51 registro de cadena y custodia de evidencias físicas; cursa al folio 52 experticia de reconocimiento legal No. 031; cursa al folio 57 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que sobre la base a todo lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.095.259, de profesión herrero, nacido en fecha 20-11-1991, hijo de CARLOS HERNANDEZ Y MARVELIA RODRIGUEZ y residenciado en la Avenida Carúpano, sector Brisas del Mar, orilla de la playa, casa S/N, cerca del centro de acopio del terminal de pasajeros hacia la Angoleta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325046, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Igualmente líbrese oficio dirigido al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión ello en virtud de que el imputado se encuentra igualmente detenido a la orden del referido Juzgado. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ