REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001677
ASUNTO : RP01-P-2014-001677


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, en su Carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se, DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JORGE LUIS JULIAC, interpuesta por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-CUMANA del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ …que el ciudadano ALEXIS FUENTES, quien agarro una piedra y rompió un candado del Portón trasero de las Instalaciones del Timonel…”.

Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.
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En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima en cuadra dentro de las previsiones del artículo 473 del código penal vigente para el momento de los hechos, como lo es el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, que son de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JORGE LUIS JULIAC, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS