REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de abril de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001701
ASUNTO : RP01-P-2014-001701


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ NATIVIDAD GÓMEZ FIGUEROA, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES (03) AÑOS Y MAS DE OCHO (8) MESES, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, habida cuenta que el delito que se ventila es de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata, según investigación de la Fiscalía, del delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, dicho artículo establece una pena de Prisión de (02) a (04) años de prisión, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.

El artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por tres (03) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 17-07-2010 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, aunado al hecho de no haber sido interrumpido por ningún a acto procesal, en razón de ello, considera este juzgador, que es procedente la solicitud de la representante fiscal. Y así debe declarase.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GÓMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.947.734, residenciado en la calle 03, casa N° 13, del sector el rincón de Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al investigado a través de la Comandancia de Policía. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ La Secretaria

ABG. DUBRASKA FRANCO