REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de abril de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005310
ASUNTO : RP01-P-2008-005310


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituido el día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZÀLEZ, la Secretaria de Sala ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ciudadano: RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio artesano, residenciado en Miramar Santa Inés, calle Licet, casa N° 04 (a dos casa de la cancha deportiva) de esta Ciudad del Estado Sucre, teléfono: 0424-845.98.25, en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana DAYSI NORELIS LOPEZ LOPEZ, victima en la presente causa y el ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, imputado en la presente causa, la Fiscal Décima Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.

INTERVENIÓN FISCAL
Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA DAYSI NORELIS LOPEZ LOPEZ; QUIEN EXPONE: Nosotros no hemos tenido mas problemas; es todo.

DE LA DEFENSA
”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: Visto que mí representado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 30-11-2012, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº UTSO. 03, Cumaná 2014-142, de fecha 06-02-2014, cursante al folio 159 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio artesano, residenciado en Miramar Santa Inés, calle Licet, casa N° 04 (a dos casa de la cancha deportiva) de esta Ciudad del Estado Sucre, teléfono: 0424-845.98.25, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYSI NORELIS LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 159 de la presente causa informe final suscrito por la Lic. Glorys Rodríguez y Lic. Carmen Emilia Osuna Quijada, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, N° 03, Región Cumaná, de fecha 06-02-2014, en el cual se indica que el imputado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 30-11-2012, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN ATENCIÓN A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio artesano, residenciado en Miramar Santa Inés, calle Licet, casa N° 04 (a dos casa de la cancha deportiva) de esta Ciudad del Estado Sucre, teléfono: 0424-845.98.25, en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC a fin de informar que en la causa N° I-019.462 (nomenclatura interna de ese Cuerpo) se decretó en esta fecha, el sobreseimiento de la causa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÀLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ