REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de abril de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002984
ASUNTO : RP01-P-2005-002984


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, , solicitando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3°, a favor del ciudadano
JEAN PIERO DÍAZ ZEA, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto e el primer supuesto del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que establece la citada norma es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, y que no ha existido auto alguno que haya interrumpido dicha acción..



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata, según investigación de la Fiscalía, del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos. Dicho artículo establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.

Ahora bien, la ocurrencia del hecho tiene una data del 14 de abril de 2005, habiendo transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y trece (13) días sin mediar en autos, algún acto que pudiera haber interrumpido dicha acción.

Así las cosas, observa este juzgador que el delito por el cual se siguió proceso, tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años, de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, compartiendo el Tribunal el criterio del representante fiscal, al señalar que ha transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y trece (13) días sin mediar en autos, algún acto que pudiera haber interrumpido dicha acción penal. Y así se declara.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JEAN PIERO DIAZ ZEA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 12-04-1980, hijo de Flor María Zea y Wilfredo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.301.997, residenciado en: Paseo Los Símbolos, Edf. Mictor, Piso 06, apto. A-2, Dtto. Capital, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable que hace susceptible que opere la prescripción de la causa,v ha superado con creces, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, siendo entonces suficiente dicho tiempo para declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar al ciudadano JEAN PIERO DIAZ ZEA. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital, a fin de agotar las vías de notificación para el referido ciudadano. Cúmplase
.E Juez Quinto de Control,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
El Secretario,

ABG. DUBRASKA FRANCO