REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002123
ASUNTO : RP01-P-2014-002123
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002123, seguida a los ciudadanos SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.029, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02-06-1994, de oficio Estudiante, hija de José Anibal Campos y Rossana del Valle Pereda de Campos; residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Villa, calle 06, etapa 03, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0293-431.30.12 y 0424-842.84.02 y JAVIER MALDONADO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.967, soltero, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15-10-1990, de oficio comerciante, hijo de Félix Maldonado y Carmen de Maldonado; residenciado en: La calle Vela de Coro, cruce con la Avenida Bonplan, casa N° 03, a tres cuadras de la Región, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA y Abg. FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Defensores Privados ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049 y Abg, FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 132.341, con domicilio procesal en Parque Cementerio, cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.60.72, quienes estando presentes en Sala, aceptan el cargo que se les asigna prestando el juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA y JAVIER MALDONADO ORTEGA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo las 4:40 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial, donde se les indicó que en la avenida General Córdova de esta ciudad, se encontraban un grupo de más de 100 personas, arremetiendo contra las oficinas de PDVSA, cerrando la calle, incendiando neumáticos que estaban cerrando el paso de la referida calle, trasladándose los funcionarios al sitio, tratando de dialogar con alguno de los manifestantes, lanzando piedras y botellas; posteriormente, se acercó al lugar una comisión de la Guardia Nacional, lanzando objetos contundentes y bombas molotov, impactando a varios funcionarios en distintas partes del cuerpo, logrando avanzar los funcionarios y aprehender a los hoy imputados. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por la ciudadana SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA se subsume en tipo penal de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA, MIGUEL RODRÍGUEZ, SIMÓN CARDOZA y NORVIN LOBATÓN. Asimismo esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER MALDONADO ORTEGA se subsume en tipo penal del delito de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante el Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAVIER MALDONADO ORTEGA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, para la ciudadana SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA, MIGUEL RODRÍGUEZ, SIMÓN CARDOZA y NORVIN LOBATÓN y para el ciudadano JAVIER MALDONADO ORTEGA a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; cursante al folio 3 y su vto. A los folios 11 al 14, cursa copia fotostática de constancia médica. Al folio 15 y su vto., cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-013, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 003, a las evidencias incautadas. A los folios 19 al 23, cursa medicatura forense, a las víctimas de autos. A los folios 24 y 25, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. A los folios 26 y 27, cursa acta levantada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados SUSANA DEL VALLE CAMPOS PEREDA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.029, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02-06-1994, de oficio Estudiante, hija de José Anibal Campos y Rossana del Valle Pereda de Campos; residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Villa, calle 06, etapa 03, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0293-431.30.12 y 0424-842.84.02, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA, MIGUEL RODRÍGUEZ, SIMÓN CARDOZA y NORVIN LOBATÓN y el imputado JAVIER MALDONADO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.967, soltero, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15-10-1990, de oficio comerciante, hijo de Félix Maldonado y Carmen de Maldonado; residenciado en: La calle Vela de Coro, cruce con la Avenida Bonplan, casa N° 03, a tres cuadras de la Región, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:56 p.m
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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