REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002118
ASUNTO : RP01-P-2014-002118
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 6:34 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002118, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL PAREJO VALLEJO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.938, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06-08-1986, de oficio Obrero, hijo de José Parejo y Katiuska Vallejo, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 23, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.03.14. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
De la Intervención Fiscal
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ MANUEL PAREJO VALLEJO, en virtud de los hechos de fecha 02-04-2014, siendo las 10 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de servicio en la avenida Bermúdez, específicamente por el Centro Comercial GINA y observaron a unas personas que señalaban hacia el interior del centro comercial, observando a una persona que iba en veloz carrera, dándole alcance, efectuándole una revisión corporal, ubicando alguna persona que sirviera de testigo, no logrando tal requerimiento; incautándole un teléfono IPOD, color plateado y negro, con forro de color blanco; en ese mismo instante se le acercó una ciudadana quien les manifestó que dicho teléfono era de su propiedad, quedando detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GERARDINO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Imposición del Precepto constitucional
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado JOSÉ MANUEL PAREJO VALLEJO, plenamente identificado en autos, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo solo le le metí la mano en la cartera y agarre el teléfono. Es todo”
Argumentos Defensivos
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar de las actas procesales cuando mi defendido es detenido no hubo testigos presenciales que presenciara la revisión corporal que le hicieran los Funcionarios Policiales, asimismo se puede evidenciar que la victima no presenta documentos de propiedad del supuesto teléfono objeto del robo, asimismo a mi defendido no se le encontró ningún tipo de arma para constreñir a la victima, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en el caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representado por cuanto el mismo vive en la Ciudad de Cumaná, esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal y no presenta Registros Policiales. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Resolución Judicial
Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto los manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-04-2014, siendo las 10 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de servicio en la avenida Bermúdez, específicamente por el Centro Comercial GINA y observaron a unas personas que señalaban hacia el interior del centro comercial, observando a una persona que iba en veloz carrera, dándole alcance, efectuándole una revisión corporal, ubicando alguna persona que sirviera de testigo, no logrando tal requerimiento; incautándole un teléfono IPOD, color plateado y negro, con forro de color blanco; en ese mismo instante se le acercó una ciudadana quien les manifestó que dicho teléfono era de su propiedad, quedando detenido, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GERARDINO, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, en cuanto al 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción, que no son suficientes para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, toda vez que el procedimiento no contó con la presencia de testigos que avalaren de alguna manera la actuación por parte de los Funcionarios policiales, también se aprecia que el imputado no presenta entradas policiales y como bien lo manifiesta el imputado al indicar en esta sala de audiencias que solo introdujo la mano en la cartera y sacó el teléfono celular y tampoco fue consignada la factura que acredite la compra y titularidad del teléfono celular. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado de autos; se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal y en un sector popular de esta ciudad y de las actas no se evidencia que posean antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima como no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente apartarse de la solicitud fiscal e imponer una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento - los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, en virtud que por encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por el imputado cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno.
Decisión Judicial
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MANUEL PAREJO VALLEJO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.938, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06-08-1986, de oficio Obrero, hijo de José Parejo y Katiuska Vallejo, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 23, cerca del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.03.14., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GERARDINO, medida consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:25 p.m.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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