REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002117
ASUNTO : RP01-P-2014-002117
SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación De Detenidos en la causa N° RP01-P-2014-002117, seguida al ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CANTOR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.254.693, estado civil casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1947, de oficio escultor, hijo de Víctor Murillo y Flor Cantor, residenciado en: El sector La Montañita, vía Tacal, casa S/N, entrada numero 1, frente a la gallera, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-1822272. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Privado Abg. CARLOS ENRÍQUE CHACÓN MARTÍNEZ y el detenido de autos, previo traslado desde la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. CARLOS ENRÍQUE CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.967, con domicilio procesal en: Avenida Humbolt, Edificio Emilio Berrisbeitia, piso 01, Oficina 06, sector plaza Miranda Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.75.06, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CANTOR; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 02-04-2014, cuando la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, interpusiera denuncia ante el CICPC, donde expuso que el ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CANTOR, la había montado en su vehículo y comenzó a tocarla en varias partes del cuerpo, todo, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, luego le agarraba las manos y se las llevaba hacia sus partes íntimas; ella comenzó a gritar, pero nadie la escuchó, porque estaba estacionado en un lugar desolado; posteriormente, ella trató de llamar a su esposo, pero no le pudo decir nada, porque el imputado la estaba apuntando. Luego él le dijo que no dijera nada porque eso era un secreto entre ellos y al pasar los días ella se lo comentó a su esposo, quien le dijo que interpusiera la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Asimismo solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo”. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al defensor Privado Abg. CARLOS ENRÍQUE CHACÓN MARTÍNEZ, quien expone: Se evidencia de las actuaciones que están recogidas en el expediente que los hechos denunciados según los derechos de la victima ocurrieron en fecha 24-03-2014 y que la denuncia fue formulada eh fecha 02-04-2014 y fecha en la que el CICPC procedió a detener a mi representado de los cual se evidencia que no hubo flagrancia, no se configura la flagrancia, ahora bien la defensa quiere manifestar que el día 01-04-2014, mi representado recibió una notificación informal por parte de funcionarios del CICPC y el procedió a presentarse en esa misma fecha 01-04-2014 ante e despacho en cuestión, en dicho se despacho se entrevisto con el funcionario ROBERT CARABALLO, en cuya entrevista mi representado fue interrogado sobre su condición económica y sobre la posesión de bienes tales como vehículos, vivienda, dinero y un barco a los cual el ciudadano contestó que el no poesía ninguno de esos bienes, es de hacer notar que para aquella oportunidad, es decir, el 01-04-2014, por ante el CICPC no cursaba ningún tipo de denuncia, entonces la defensa se pregunta que porque fue entrevistado antes de existir una denuncia en su contra y porque fue preguntado sobre aspectos económicos de la vida de mi representado, en días antes de esta situación, es decir, en fin de semana pasado, estamos hablando de viernes 28-03-2014, quien ahora aparece como victima, le requirió a mi representado una cantidad de dinero o la entrega de un bien material, que el posee los cual es una embarcación, tipo dingui, con motor fuera de borda y ante la negativa de mi representado a entregar la cantidad, recibió la amenaza que iba a ser denunciando por parte de ella y su esposo, solicito a este despacho considere lo contenido en esta exposición como una denuncia sobre actuación irregular por parte del Funcionario del CICPC y que se proceda a la solicitud de la apertura de la averiguación correspondiente através de la fiscalía de derechos fundamentales, por cuanto considera esta defensa que mi representado fue victima de un terrorismo policial y de un presunto intento de extorsión, por cuanto el día 01-04-2014 mi representado hizo acto de presencia en el CICPC por parte de varias personas que pueden dar fe de los antes expuesto y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público la defensa se opone a la medida solicitada y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, víctima en la presente causa. Al folio 5, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7, cursa inspección al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-254-14, practicada al vehículo incautado. Al folio 11, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-010, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el extremo 3 eiusdem. En razón de ello, este Tribunal decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así mismo se acuerda Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la solicitud de la defensa este tribunal acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que considerarlo procedente se ordene la apertura de la investigación, instando a la defensa que ante el planteamiento formulado debe proceder a elevar la denuncia ante los organismos competentes y Así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ MARÍA MURILLO CANTOR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.254.693, estado civil casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1947, de oficio escultor, hijo de Víctor Murillo y Flor Cantor, residenciado en: El sector La Montañita, vía Tacal, casa S/N, entrada numero 1, frente a la gallera, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-1822272, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que considerarlo procedente se ordene la apertura de la investigación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
|