REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002111
ASUNTO : RP01-P-2014-002111


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 05:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002111, seguida a los ciudadanos ÁNGELO ALEXANDER VALDERRAMA CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.223, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 31-03-1993, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Zenaida Cortez y Luis Valderrama; residenciado en la Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Victoria, casa S/N, cerca de terminal de transito, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-689.35.81, RONNY ALFREDO RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.022.590, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 21-02-1985, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Natalia Ramos, residenciado en: La Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Victoria, casa S/N, cerca de terminal de transito, Municipio Ribero del Estado Sucre y LUIS DAVID MAYZ RUIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.346, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 25-11-1995, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Maria Susana Mayz y José Angel Cedeño, residenciado en: La Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Las Acacias, casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Mata, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ÁNGELO ALEXANDER VALDERRAMA CORTEZ, RONNY ALFREDO RAMOS y LUIS DAVID MAYZ RUIZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014, funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del barrio 22 de octubre de Cariaco y cuando pasaban por la esquina de la plaza Bolívar, observaron parados en la acera a tres ciudadanos y uno de ellos, lanzó un objeto hacia la orilla de la carretera deteniéndose los funcionarios, para verificar la situación, haciéndoles una revisión corporal, no incautándole objeto de interés criminalístico; pero al revisar el lugar en el cual fue lanzado el objeto, se incautó en la cuneta, a un lado de la calle, un facsímil de arma de fuego, elaborado con un tubo plástico de color azul, un tubo de hierro de 1x1 pulgadas con una especie de empuñadura de madera marrón, y forrado en su totalidad con una cinta adhesiva de color negro, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTOP CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público manifestando el imputado ÁNGELO ALEXANDER VALDERRAMA CORTEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RONNY ALFREDO RAMOS, quien manifestó; No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. E todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS DAVID MAYZ RUIZ, quien manifestó; No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BEÍTEZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”. En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante a los folios 3 y 4, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registro policial. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, de manera separada, libres de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados ÁNGELO ALEXANDER VALDERRAMA CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.223, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 31-03-1993, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Zenaida Cortez y Luis Valderrama; residenciado en la Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Victoria, casa S/N, cerca de terminal de transito, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-689.35.81, RONNY ALFREDO RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.022.590, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 21-02-1985, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Natalia Ramos, residenciado en: La Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Victoria, casa S/N, cerca de terminal de transito, Municipio Ribero del Estado Sucre y LUIS DAVID MAYZ RUIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.346, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 25-11-1995, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Maria Susana Mayz y José Angel Cedeño, residenciado en: La Población de Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Las Acacias, casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Mata, Municipio Ribero del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta a los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO