REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002110
ASUNTO : RP01-P-2014-002110
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002110, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.380.869, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-08-1971, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Eduardo Figueroa y Norberta Rodríguez, residenciado en: La Franja de la Urbanización la Llanada, sector La Lucha, casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-824.01.70. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTERAS quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2014 siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció de manera espontánea por ante el despacho de la Sub Delegación Cumaná, la ciudadana LUISA FERNÁNDA MORGADO ORTÍZ con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA, apodado “CHEPI”, quien es carpintero ya que en el mes de Octubre del año dos mil trece, le entregó once (11) puertas de madera y seis mil trescientos bolívares para que le hiciera un trabajo de carpintería, luego de un cierto tiempo estuvo tratando de comunicarse con dicho ciudadano pero el mismo no le contestaba las llamadas ni mensajes de texto, razón por la cual se dirigió varias veces a su residencia y nunca pudo localizarlo y nadie le daba razón de él y hasta la fecha no había obtenido ninguna respuesta, aunado a ello los Funcionarios detective Agregado Oliver Figuera y Detective Jefe Luis Sotillo, se trasladó al sector la Franja de la Llanada, específicamente en el barrio la lucha con la finalidad de ubicar al investigado en la presente causa de nombre JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA, alias “CHIPI” una vez en la referida dirección y luego de varias pesquisas se logró ubicar la residencia del ciudadano, por lo que se práctico muna revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como Funcionarios del CICPC, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, continuamente se le explico del motivo de la presencia e identificándose de la siguiente manera JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA RODRÍGUEZ, demás datos cursan en actas, prosiguiéndose a preguntarle por unas puertas de madera, las cuales se las había entregado la ciudadana LUISA FERNÁNDA MORGADO ORTÍZ manifestando desconocer de lo que se le estaba hablando, por lo que a continuación le indicaron al ciudadano que los llevara a su taller con el objeto de realizar una inspección ocular, aceptando éste la petición por lo que abordaron la unidad y se trasladaron a la calle Castellón, específicamente en la residencia numero 65, donde una vez en la referida dirección el investigado les dio el libre acceso a la misma logrando visualizar varias puertas de madera, por lo que se inmediato procedieron a montarla en la unidad y trasladarla hasta la oficina, una vez en ese despacho se le notificó a la victima quien se encontraba en las instalaciones del despacho que se acercara al patio con el objeto de ponerle a la vista las puertas incautadas, donde al verla las reconoció como de su propiedad, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA FERNÁNDA MORGADO ORTÍZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA RODRÍGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo lo que digo es que si yo tengo que pagarle el dinero a la señora yo se lo pago, para resolver ese problema a mi me da pena eso porque el cuñado de la señora fue quien me llevó para allá y ella le daba el dinero al cuñado de ella para comprar el material y el no compraba y siempre había conflicto para comprar el material. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa y lo manifestado por mi defendido puede observarse que no están configurados los delitos que imputa el Ministerio Público por cuanto se puede observar que no hay contratos o facturas de pago que le firmara mi defendido a la victima por cuanto el mismo alega que el cuñado de la victima era el que recibía el dinero y que realizaba lasa compras y este era quien realizaba las compras y se tardaba en realizar las misma para que no se realizara el trabajo a tiempo, es por lo que a criterio de quien aquí defiende que el delito de Estafa por cuanto mi defendido no utilizo medios ni artificios para engañar a la victima ya que esta en su misma declaración manifiesta que lo conoce y que le había realizado el trabajo a la misma como a su entorno familiar, en cuanto al delito de apropiación indebida el mismo no esta configurado por cuanto el articulo 468 del Código Penal establece cuando se le hubiesen confiado objetos o depositados en razón de la profesión, industria, comercio o negocio a funciones al servicio del depositario se puede observar que al ciudadano en ningún momento se le dejó ningún objeto en deposito sino que iba a realizar un trabajo de reparaciones a unas puertas propiedad de la victima y por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, en caso de que no comparta este Tribunal el criterio de la defensa y se le imponga a mi representado la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento de mi defendido. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal precalificado por el Ministerio Público, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA FERNÁNDA MORGADO ORTÍZ, este juzgador en cuanto a la oposición que hace la defensa en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto el imputado no utilizó medios ni artificios para engañar a la victima ya que esta en su misma declaración manifiesta que lo conoce y que le había realizado el trabajo a la misma como a su entorno familiar, es por lo que este tribunal lo comparte en los términos bajo los cuales ha sido expuesto, pues no se demuestra en la denuncia formulada por la victima el engañar en su buena fe o induciéndolo en error para así procurar un provecho injusta en razón de ello este Tribunal no acoge la precalificación jurídica del delito de ESTAFA, considerando que la precalificación ajustada a derecho en el caso que nos ocupa, es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-04-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de denuncia formulada por la victima de autos, al folio 04 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Sub Delegación Cumaná, en donde dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente investigación, al folio 06 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas de once (11) puestas incautadas en el presente procedimiento, al folio 07 cursa Experticia de Avalúo Real N° 001, de las puertas incautas en el presente procedimiento, al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-SDC-004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ MIGUEL FIGUERÓA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.380.869, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-08-1971, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Eduardo Figueroa y Norberta Rodríguez, residenciado en: La Franja de la Urbanización la Llanada, sector La Lucha, casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-824.01.70, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA FERNÁNDA MORGADO ORTÍZ, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.DUBRASKA FRANCO
|