REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002108
ASUNTO : RP01-P-2014-002108
SE RATIFICAN MEDIDAS DE PROTCCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), , el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002108, seguida a los imputados EMIL HERCILIO MATA BERMÚDEZ, venezolano; de 64 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 3.874.596, de oficio jubilado, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-05-1949, hijo de los ciudadanos Heracilio Mata y Leonor de Mata, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto tercero, calle 03, casa N° 24, cerca de la Escuela Estanilao Rendón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.39.07 y EMIL HERCILIO MATA LUGO, venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 15.575.879, de oficio recepcionista del hotel Cumaná, Bahia Azul, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-08-1982, hijo de los ciudadanos Emil Heracilio Mata y Omaira Lugo, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto tercero, calle 03, casa N° 24, cerca de la Escuela Estanilao Rendón, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-432.39.07 y 0426-393.25.60. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y los detenidos de autos, previo traslado desde la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en: La calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobias, plana alta, local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.23.27 y 0414-777.84.27, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EMIL HERCILIO MATA BERMÚDEZ y EMIL HERCILIO MATA LUGO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014, la ciudadana OMAIRA DE JESÚS LUGO JIMÉNEZ, compareció por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el objeto de formular denuncia en contra de los ciudadanos EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ y EMIL HERACLIO MATA LUGO, ya que desde el mes de febrero del presente año, el ciudadano EMIL HERACLIO MATA LUGO, quien es su hijo, le lanzó una llave y le dio golpes, ya que ella no quiso cocinarle, y el día 31-03-2014, ella estaba limpiando su casa y retirando las sábanas de los colchones de las camas y el ciudadano EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ le dijo que no las quitara y ella le dijo que sí las quitaría, ya que estaban sucias y en eso llegó su hijo y le dijo que estaba loca y entre los dos la golpearon, la pegaron contra la pared, su hijo le decía al ciudadano EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ para matarla y la agarró por un brazo y se lo torció. En la tarde ella le pidió las llaves a EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ para ir al médico y en eso se paró su hijo EMIL HERACLIO MATA LUGO, agrediéndola físicamente y pegándola de la pared y le dijo a su papá que si le entregaba las llaves él le iba a sacar los ojos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS LUGO JIMÉNEZ. Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del imputado EMIL HERACLIO MATA LUGO, asimismo se le imponga de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e igualmente esta Representación Fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del imputado EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ y se le imponga de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestando el imputado EMIL HERACLIO MATA LUGO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: Una vez escuchado la petición fiscal, el defensor al haber leído y analizado las actuaciones que acompaña a la solicitud fiscal considerando que estamos en la fase primigenia de este proceso que aun falta investigaciones, aun falta la practica de diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el presente asunto y por considerar que la petición fiscal garantiza, tanto los derechos de la victima como de mis representados que es e mantener el estado libertad de estos ciudadanos la defensa se acoge a dicha petición. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de ratificación de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del imputado EMIL HERACLIO MATA LUGO, asimismo se le imponga de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e igualmente esta Representación Fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del imputado EMIL HERACLIO MATA BERMÚDEZ y se le imponga de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS LUGO JIMÉNEZ, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 01-04-2014 y se observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando a los imputados de autos, como los autores del mimo. Al folio 9, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES. A los folios 13 y 14, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Cursa al folio 16, examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión equimótica en cara posterior del extremo distal del brazo izquierdo, contusión equimótica en tercio distal del antebrazo derecho, en cara volar y dorsal, contusión equimótica en pómulo derecho y en hemicara derecha, en mentón lado izquierdo y región frontal; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Cursa al folio 17, memorando N° 9700-174-SDC-005, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, en razón de ello, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano EMIL HERCILIO MATA LUGO, venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 15.575.879, de oficio recepcionista del hotel Cumaná, Bahia Azul, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-08-1982, hijo de los ciudadanos Emil Heracilio Mata y Omaira Lugo, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto tercero, calle 03, casa N° 24, cerca de la Escuela Estanilao Rendón, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-432.39.07 y 0426-393.25.60, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS LUGO JIMÉNEZ, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en La obligación del imputado de autos de asistir a la oficina de género y mujer a los fines que el mismo reciba orientación, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa y en cuanto al imputado EMIL HERCILIO MATA BERMÚDEZ, venezolano; de 64 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V 3.874.596, de oficio jubilado, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-05-1949, hijo de los ciudadanos Heracilio Mata y Leonor de Mata, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto tercero, calle 03, casa N° 24, cerca de la Escuela Estanilao Rendón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.39.07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS LUGO JIMÉNEZ, se le impone de las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en La obligación del imputado de autos de asistir a la oficina de género y mujer a los fines que el mismo reciba orientación, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa. Líbrese oficio respectivo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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