REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002100
ASUNTO : RP01-P-2014-002100
SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002100 seguida al imputado EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.100.013, natural de Cariaco, Muncipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1996; soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Enel Colón y Mirian Caraballo, residenciado en la Población de Cariac, urbanización Pancho Mayz, segunda cuadra del terminal, casa S/N, vía la Iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-3828112. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. ULISES BELLO RIVERA. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. ULISES BELLO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 304, piso 3, Nº 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.49.69; quien es designado en este acto por el imputado de autos, como su abogado de confianza, el cual, encontrándose presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO; ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2.014, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVÉ RUIZ, LUIS, S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano PTTE. SEQUERA CASTILLO, FRANCISCO, y siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, se encontraban de servicio como Jefe de Pista en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de los efectivos: S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS; percatándose de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON Y BEIGE, placas ALG675, perteneciente a la línea Unión Conductores San Felipe, S.C., indicándosele al SARGENTO PRIMERO HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO, que le diera instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para que le realizara el chequeo de rutina, tanto de los pasajeros, como del vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. Una vez estacionado el vehículo, les pidieron a los pasajeros que por favor se bajaran del mismo y que entregaran las cédulas para ser chequeadas por el SISTEMA POLICIAL SIIPOL. Una vez que se revisó el vehículo y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, el funcionario le indico a uno de los pasajeros que vestía camisa manga corta con cuadros de color azul y blanco, pantalón jeans de color gris claro y zapatos color negro, el cual venía sentado en la parte delantera del referido vehículo, quien transportaba encima de sus piernas, un bolso de color beige y Marrón, SIN MARCA NI ETIQUETA VISIBLE, que por favor lo abriera para revisarlo. Una vez abierto, se encontró en su interior un (01) paquete de material sintético de color verde, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, e igualmente un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gygas Bites. Posteriormente le preguntaron al ciudadano que llevaba los envoltorios respondiendo éste que era marihuana y se le pidió a los demás pasajeros que por favor se acercaran para que observaran lo que se encontraba en el bolso de este ciudadano. Una vez que los demás pasajeros observaron el material incautado, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, imponiéndolo de sus derechos como imputado según lo establece el artículo 127 del C.O.P.P., por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se procedió a tomarles entrevistas en calidad de testigo a los demás pasajeros que se encontraban en el vehículo y hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza electrónica marca MOBBA, modelo MINI III, serial 507930, arrojando un peso bruto aproximado de OCHENTA Y CINCO (85) gramos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Igualmente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la CRBV, solicito a este Tribunal, se decrete el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gyga Bites; los cuales fueron incautados en el procedimiento, a los fines de ser colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ULISES BELLO, quien expone: “ Alego para mi defendido la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que nadie puede ser considerado culpable hasta no ser condenado por un tribunal por sentencia firme, como la causa se encuentra en estado de investigación solicito se le conceda una medida menos gravosa a la privación de judicial preventiva de libertad como son las medidas cautelares prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
RESOLCUIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01 de abril de 2.014, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVÉ RUIZ, LUIS, S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano PTTE. SEQUERA CASTILLO, FRANCISCO, y siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, se encontraban de servicio como Jefe de Pista en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de los efectivos: S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS; percatándose de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON Y BEIGE, placas ALG675, perteneciente a la línea Unión Conductores San Felipe, S.C, indicándosele al SARGENTO PRIMERO HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO, que le diera instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para que le realizara el chequeo de rutina, tanto de los pasajeros, como del vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. Una vez estacionado el vehículo, les pidieron a los pasajeros que por favor se bajaran del mismo y que entregaran las cédulas para ser chequeadas por el SISTEMA POLICIAL SIIPOL. Una vez que se revisó el vehículo y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, el funcionario le indico a uno de los pasajeros que vestía camisa manga corta con cuadros de color azul y blanco, pantalón jeans de color gris claro y zapatos color negro, el cual venía sentado en la parte delantera del referido vehículo, quien transportaba encima de sus piernas, un bolso de color beige y Marrón, SIN MARCA NI ETIQUETA VISIBLE, que por favor lo abriera para revisarlo. Una vez abierto, se encontró en su interior un (01) paquete de material sintético de color verde, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, e igualmente un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gygas Bites. Posteriormente le preguntaron al ciudadano que llevaba los envoltorios respondiendo éste que era marihuana y se le pidió a los demás pasajeros que por favor se acercaran para que observaran lo que se encontraba en el bolso de este ciudadano. Una vez que los demás pasajeros observaron el material incautado, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, imponiéndolo de sus derechos como imputado según lo establece el artículo 127 del C.O.P.P., por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se procedió a tomarles entrevistas en calidad de testigo a los demás pasajeros que se encontraban en el vehículo y hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza electrónica marca MOBBA, modelo MINI III, serial 507930, arrojando un peso bruto aproximado de OCHENTA Y CINCO (85) gramos; eencontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 3 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4, 5 y 6 y sus vueltos, cursan Actas de entrevista de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ FERMÍN RODRÍGUEZ, ARGENIS RAFEL MOLINA MOLINA y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ COLÓN, quienes fungieron como testigos del procedimiento y relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho. Al folio 7, cursa Acta de aseguramiento de droga. A los folios 18 y 19 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas y de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 18 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada, denominada MARIHUANA, es 79 gramos con 430 miligramos. Al folio 23 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 002, a un teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 24, cursa reporte emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no posee registros policiales. A los folios 27 al 32, ambos inclusive, cursan declaraciones de los funcionarios aprehensores, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público; encontrándose lleno el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se configura el extremo 3 del mencionado artículo, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el imputado de autos podría evadir la justicia u obstaculizar la investigación, pudiendo influir en testigos, funcionarios o expertos; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad efectuada por la defensa privada en este acto; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.100.013, natural de Cariaco, Muncipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1996; soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Enel Colón y Mirian Caraballo, residenciado en la Población de Cariac, urbanización Pancho Mayz, segunda cuadra del terminal, casa S/N, vía la Iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-3828112; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Igualmente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gyga Bites; los cuales fueron incautados en el procedimiento, los cuales se ordena colocar a la orden de la ONA, acordándose oficiar al mencionado Despacho. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio a la ONA. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|