REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000225
ASUNTO : RP01-P-2009-000225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituido el día de hoy, tres (03) de abril del año Dos Mil catorce (03/04/2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del secretario JAVIER RONDÓN y el alguacil CARLOS VILLARROEL a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2009-000225, seguida en contra del imputado JOSÉ ALEJANDROFIGUERA CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.538.000, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 27/02/1990, hijo Zorange Córdova y Alfredo Figuera, Domiciliado la llanada, sector 03, vereda 80, casa N° 13, cerca del Abasto Lobatón, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, la Fiscal Décima Del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO y el imputado de autos. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-03-2009, en contra del ciudadano imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.538.000, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 27/02/1990, hijo Zorange Córdova y Alfredo Figuera, Domiciliado la llanada, sector 03, vereda 80, casa N° 13, cerca del Abasto Lobatón, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 17-01-2009 mediante denuncia de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN en la que manifestó que el día 16-01-09 siendo las 9:30 de la mañana el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA se presento en su residencia formando un escándalo por lo que salio a hablar con el, en ese momento la pego contra la puerta y le dijo que se montara en la moto porque su mama quería hablar con ella y se fueron a la casa de su mama, y esta le pregunto a la señora si ella quería hablar con ella y esta le respondió que no luego este ciudadano empezó a insultarla y la agredió físicamente, dándole golpes por el estomago y cachetadas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.538.000, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 27/02/1990, hijo Zorange Córdova y Alfredo Figuera, Domiciliado la llanada, sector 03, vereda 80, casa N° 13, cerca del Abasto Lobatón, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2009 mediante denuncia de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN en la que manifestó que el día 16-01-09 siendo las 9:30 de la mañana el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA se presento en su residencia formando un escándalo por lo que salio a hablar con el, en ese momento la pego contra la puerta y le dijo que se montara en la moto porque su mama quería hablar con ella y se fueron a la casa de su mama, y esta le pregunto a la señora si ella quería hablar con ella y esta le respondió que no luego este ciudadano empezó a insultarla y la agredió físicamente, dándole golpes por el estomago y cachetadas. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 61, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver A incurrir en actos similares ni agredir a la victima. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.538.000, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 27/02/1990, hijo Zorange Córdova y Alfredo Figuera, Domiciliado la llanada, sector 03, vereda 80, casa N° 13, cerca del Abasto Lobatón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASCA FRANCO