REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002632
ASUNTO : RP01-P-2014-002632


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, Treinta de Abril del año dos mil catorce (30/04/2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002632, seguida al ciudadano MANUEL JOSE BOLIVAR, venezolano, de 38 años, soltero, Albañil, Titular de la cédula de identidad N° 15.268.222, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, fecha nacimiento 10/04/1976, hijo de victoria bolívar y de Esteban González, residenciado Urbanización la Granja, edificio 10, apto 03, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono N° 0426-1024709 . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MANUEL JOSE BOLIVAR, en virtud de los hechos ocurrido 28/04/2014, cuando la ciudadana Andreina Márquez, denuncio que el ciudadano Manuel Bolívar, se introdujo en su casa y se llevó un DVD Marca Daewoo, una bicicleta Neo 26, marca Miurar, de color blanco con rojo, paquete panal desechable marca Pamper, y una caja de crema dental de 6 unidades, posteriormente la comisión policial, avistaron al ciudadano señalado por la victima, procediéndose acercarle y darle la voz de alto, encontrándosele en su poder, un artefacto tipo DVD, Marca Daewoo, color plata, serial N° 06031100418, procediendo a quedar detenido y traslado a la estación policial General Domingo Montes. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANDREINA JOSE MARQUEZ GARCIA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que de las actuaciones se desprende que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que le imputa el representante del Ministerio Publico, existiendo únicamente acta de denuncia de la presunta victima y la acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, así mismo solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 corre inserta acta de denuncia de la ciudadana Andreina Márquez, quien expo9ne los hecho motivos de esta averiguación, Al 3 corre inserta entrevista realizada al ciudadana Edgar Alexander Figuera Coraspe, quien es testigo en el presente procedimiento, Al folio 4 corre inserta acta policial, suscrita por el Oficial Agregado Francisco Duran, Adscrito a la estación Policial Domingo Montes, Al folio 8 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, relacionada con un DVD, Marca Daewoo, color plata, serial N° 06031100418, Al folio 9 corre inserta Experticia de Avalúo Real N° 013, del DVD, Marca Daewoo, color plata, serial N° 06031100418, Al folio 10 corre inserta Memorándum N° 9700-174-SDC- 206, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema SIIPOL, el ciudadano MANUEL JOSE BOLIVAR, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado MANUEL JOSE BOLIVAR, venezolano, de 38 años, soltero, Albañil, Titular de la cédula de identidad N° 15.268.222, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, fecha nacimiento 10/04/1976, hijo de victoria bolívar y de Esteban González, residenciado Urbanización la Granja, edificio 10, apto 03, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono N° 0426-1024709 ; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANDREINA JOSE MARQUEZ GARCIA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de Seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. JOANNE CEDEÑO