REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002631
ASUNTO : RP01-P-2014-002631
SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, treinta (30) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de control a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002631, seguida contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo Gonzalez, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam de esta ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0239-6430482. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia del Defensor de Confianza ABG. ARGENIS SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.903, domicilio procesal: calle Blanco Bombona, oficina N° 41, diagonal a Gina, en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-8940126; quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona y se impuso inmediato del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del motivo de la misma.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al imputado RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de que el mismo sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de abril del presente año a las 10:55 am, cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre DAYANNA CAROLINA NORIEGA, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ quedó detenido. Ciudadano juez, considera esta representación que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ, que merece pena privativa de libertad, y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su deseo de no declarar, acogiéndose de esta forma al precepto legal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“en mi condición de defensor privado del imputado RICARDO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del COPP, esta defensa hace formal oposición a la imputación formulada por la vindicta pública en contra de mi auspiciado, como se puede evidenciar en el folio 02 del expediente aparece en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del instituto autónomo de la policial municipal, en donde menciona que a las 10:55 am, del 29 de abril del presente año, realizando patrullaje preventivo le dio la voz de alto a un individuo por encontrarse en actitud sospechosa y al momento de hacer la inspección corporal dice el funcionario amparándose en el articulo 191 del COPP, logró incautar un arma blanca y un teléfono celular pero en dicha acta el funcionario no menciona si mi auspiciado queda detenido o solamente lo traslada al comando, a los fines de verificar el sistema SIIPOL, ni mucho menos en el acta de investigación penal no advirtió al imputado de autos que le iba a hacer una inspección de persona, ni mucho menos lo hizo en presencia de testigos presenciales, para que den fe del procedimiento, violentándose la disposición contenida en le artículo 191 del COPP, solicitó en esta acto la nulidad absoluta de dicha acta, cita del articulo 191, textual, dice “el segundo aparte del articulo 191 que antes de proceder de la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado el cual el funcionario no hizo pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos” cuando el legislador dice procurará es en los casos cuando hay una persecución en caliente o una flagrancia por el contrario en el caso particular debió el funcionario hacerse acompañar de dos testigos que dieran fe de lo incautado, por lo antes expuesto alego la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 ejusdem y que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, esta defensa al observar el folio 03 del expediente, se puede evidenciar que existe un acta de denuncia formulada por la victima de autos, en donde expone una circunstancias de modo, tiempo y lugar que según ella fue victima de un hecho punible, acta esta que fue levantada en el IAPES, a las 11.25 am, sobre un procedimiento que ocurre a las 10:55 am, situación esta que al momento de que la victima fue objeto del hecho punible en horas de la mañana ella avistó a funcionarios policiales, le manifiesta que fue objeto de un hecho punible, los funcionarios emprendieron una búsqueda inmediata y no pudieron localizar en flagrancia a la persona que presuntamente cometió el delito, al observar esa acta se puede evidenciar que no existe una congruencia con el acta de investigación penal que fue suscrita tres horas después. En otro orden de ideas, cuando los funcionarios supuestamente incautan algunos objetos de interés criminalístico no le indicaron a mi defendido que quedaba detenido por una denuncia interpuesta por la victima horas después, que el deber ser fue que al no conseguir con los funcionarios al supuesto responsable de los hechos debió interponer la denuncia al poco tiempo que ocurrieron los hechos, un robo que ocurrió según ella a las 8:55 am, e interpone la denuncia a las 11.25 am. Esta defensa teniendo conocimiento que el acto de presentación de detenidos es un acto para que el Juez de la causa, puede acogerse a la precalificada dada por el ministerio público, en donde imputa el delito de ROBO AGRAVADO, a todo evento del criterio jurisdiccional que pueda tener el juez de la causa, no estaríamos en presencia de un delito grave, situación esta que se asemeja mas a un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por no existir en el caso la flagrancia, es decir, en la flagrancia en cuanto a la condición directa del hecho punible con el sitio del suceso, no existe fundados elementos de convicción para estimar que el hoy detenido haya sido la misma persona que cometió el supuesto robo a la victima, como si bien es cierto al momento de la revisión en persona que le hizo el funcionario que esta viciado de nulidad encontraron un teléfono que supuestamente pertenecía a la victima pero que en las actas procesales no se evidencia si la victima es propietaria de dicho teléfono, no sabemos a ciencia cierta si el teléfono incautado por los funcionarios es el mismo que supuestamente le despojaron a la victima como si bien es cierto estamos en una fase preparatoria y que aun falta diligencias que practicar no es menos cierto que el proceso penal venezolano, respeta la libertad individual ante cualquier eventualidad y mi defendido podría afrontar en el supuesto caso un proceso penal en libertad, todavía mi defendido lo asiste la presunción de inocencia la afirmación de libertad, y en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad y lo dejo arbitrio del Juez que preside este acto, tomar cual de ellas aplicando le principio de proporcionalidad y la congruencia entre el acta de denuncia de la presunta victima con el acta de investigación penal que son elementos indispensables en esta etapa del proceso. Para terminar en el caso de que el tribunal considera la privativa o considere una medida sustitutiva de libertad en cualquiera de los dos escenarios esta defensa solicita a este órgano jurisdiccional ordene la prueba de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima puede a través de este acto que es controlada por las partes, determinar el grado de participación o no de la persona que cometido el hecho punible. Solicito copia del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver el punto previo formulado por el Defensor Privado:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL PUBNTP PREVIO
En cuanto a la nulidad solicitada por defensa, este tribunal observa que el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario policial CESAR BASTIDAS, deja expresa constancia que siendo las 10:55 am, del día 29-04-2014, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, y avistó a un ciudadano con una actitud sospechosa, procediendo a interceptarlo, se le preguntó si tenia algún elemento de interés criminalístico manifestando el mismo que no y al realizar la inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, se le logra incautar, en el bolsillo del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca Huwai color negro con blanco, por lo que se le indicó que iba a ser trasladado al comando policial para ser verificado en el sistema de información policial. También señala el funcionario, que posteriormente se presentó una ciudadana identificada como Dayana Noriega, quien identificó al ciudadano que estaba en la sala de espera, como la persona que había cometido el robo con un arma blanca, y la había despojado de su teléfono celular, reconociendo la ciudadana que lo incautado era de su propiedad. Deje expresa constancia el funcionario que le manifestó al ciudadano que quedaría detenido. En el acta de denuncia cursante al folio 3, por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA NORIEGA, señala que el hecho se cometió el día 29-04-2014, a las 8:10 am, en la calle Vargas de esta ciudad, es decir, observa el tribunal que existe una relación precisa y clara de las circunstancias de hecho, en cuanto al lugar, a la persona, objeto y en cuanto a las actas levantadas por el funcionario y la presunta victima, en tal sentido considera este Juzgador que los motivos alegados por la defensa para pretender la nulidad de las actas, no esta fundamentada en la norma citada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.
Asimismo este Juzgado acuerda mantener la precalificación jurídica señala por el representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, ya que los hechos encuadran en el precepto legal. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de rueda en individuos, este tribunal acuerda procedente dicho acto y fija fecha para el día viernes 09-05-2014, a las 9:00 am. Una vez resuelto este punto previo en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de abril del presente año a las 10:55 am, cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre DAYANNA CAROLINA NORIEGA, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ quedó detenido Quedando demostrado el ordinal 1° del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existen como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal, de fecha 29 de abril del presente año, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue detenido el imputado, suscrito por el funcionario actuante del IAPES. Al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ, de fecha 29 de abril del presente año, suscrita por la denunciante y el funcionario receptor. Al folio 05, 06 y vtos, cursa registro de cadena de custodia de fecha 29-04-2014, de las evidencias físicas colectada, es decir a un teléfono celular, marca Huwai CM980 modelo Evolucion 2, de color negro con blanco, serial R6X9MD92B2314990 y a un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera marca Cookier USA, firmada por los funcionarios que entregan y reciben las evidencias. Al folio 07 y vto, cursa reconocimiento legal, de fecha 30-04-2014, efectuada a un arma de fuego y a un teléfono celular, donde se concluye que el arma puede ocasionar lesiones mayores o de menor gravedad e incluso la muerte, suscrita por el experto. Al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-211, donde se evidencia que el imputado, presenta registro policiales, suscrita por el experto, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por los argumentos antes expuestos, y así decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud del representante de la vindicta Pública fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo Gonzalez, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam de esta ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0239-6430482, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ. Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal a los fines de que traslade al imputado al IAPES, en virtud de que el mismo quedará detenido en ese recinto. Se acuerda fijar para el día viernes 09-05-2014, a las 9:00 am, el acto reconocimiento de rueda en individuos, es por ello que se ordena enviar oficio al Director del IAPES informándole tal situación. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, expresando que el imputado se retira de la sala en perfectas condiciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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