REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002625
ASUNTO : RP01-P-2014-002625


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECERETANDO
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, Treinta de Abril del año dos mil catorce (30/04/2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002625, seguida al ciudadano JOSE JESUS BENITEZ GARCIA, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 19.346.979, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/10/1987, casado, obrero, residenciado en la calle bolívar, detrás del estadium delfín marval, casa 75, del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-737-63-72. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El detenido de autos, previo traslado desde el C.I.C.P.C Cumaná; el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y la victima de autos YAMILE GONZALEZ. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE JESUS BENITEZ GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/94/2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILE GONZALEZ, quien comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE JESUS BENITEZ, quien es el dueño de la residencia donde actualmente vivo, ya que desde el mes de enero del presente año ha estado diciéndome de malas manera que me salga de su vivienda, aun sin vencerse el contrato, pero el Apia de hoy6 en horas de la mañana, me amenazó de muerte diciéndome que me iba a sacar de la casa a fuerza de tiro, razón por la cual vengo a esta oficina a buscar ayuda. Esta representación Fiscal solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, en virtud de que no se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción para hacer imputación alguna, es por lo que el Ministerio Publico se reserva el lapso de la investigación para proceder a imputar posteriormente si de dicha investigación se desprende elementos que permitan imputar algún delito. Es todo”.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone:”Quiero que no haya problema alguno entre su familia y mi persona, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que una vez revisada las actuaciones observa que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; y solicito se le acuerda la Libertad a mi defendido, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplado de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILE GONZALEZ, quien expone de manera clara como ocurrieron los hechos producto de esta investigación, al folio 4 y vto del presente asunto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, Al folio 7 corre inserta Memorándum N° 9700-174 SDC, donde una vez revisada el sistema SIIPOL, se deja constancia que el ciudadano JOSE JESUS BENITEZ GARCIA, registra entrada policial por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según averiguación penal I-602467. Por lo que considera este Tribunal en tal sentido, lo mas ajustado a Derecho, declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Decretae la Libertad Sin Restricciones; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL JOSE JESUS BENITEZ GARCIA, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 19.346.979, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/10/1987, casado, obrero, residenciado en la calle bolívar, detrás del estadium delfín marval, casa 75, del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-737-63-72. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO