REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002614
ASUNTO : RP01-P-2014-002614
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día veintiocho de Abril del año dos mil catorce (28/04/2014), el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO, y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la causa N° RP01-P-2014-002614, seguida en contra de los ciudadanos ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ y ERICK DANIEL CASTAÑEDA RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los imputados ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ y ERICK DANIEL CASTAÑEDA RODRIGUEZ; y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuenta con defensor de su confianza y los mismo manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ y ERICK DANIEL CASTELLAR RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 27/04/2014, siendo aproximadamente las 12:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en su despacho, reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina, quien dijo ser y llamarse JOSÉ MARTÍNEZ, donde informaba que en el Vertedero de basura de esta ciudad ubicado en las afueras del barrio el Peñón, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, en vista de la información suministrada la cual fue tomada como importante para así minimizar el auge delictivo en contra de los delitos contra la propiedad, cometidos en el sector, procedieron a trasladarse en comisión hacia el lugar en cuestión, una vez presentes en el referido botadero municipal y luego de implementar una investigación propia de campo, lograron ubicar el lugar de su interés, pudiendo visualizar que en la entrada del precitado relleno sanitario se encontraban tres sujetos sentados específicamente en el sector conocido como el tubo, quienes al avistar la presencia de la unidad policial, se levantaron y dejaron arrojar algo en la parte interior de dicha tubería y de inmediato comenzaron a caminar apresuradamente, acción esta que los obligo a descender de la unidad e interceptar a los mismos y verificar el motivo por el cual se habían replegado y por ende evitar la perpetración de algún delito, presumiendo que podía ocultar alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas, logrando observar que los mismos se encontraban en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practícales una revisión corporal, no logrado localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo pudieron observar que en le interior del tubo metálico específicamente del lado izquierdo donde se encontraban sentados segundos antes, se encontraba una franela encuentra de color blanco la cual resultó ser de la marca ovejita y presentaba signos de suciedad, al abrir dicha prenda de vestir se localizó en su interior Un arma de fuego del tipo escopeta, la cual al ser removida y sacada de su posición original, resultó ser de calibre 12, marca Covavenca, serial 6456, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y desprovista de su guardamonte, al ser revisada no se le localizó concha alguna en su cañón, al preguntarles a los aludidos acerca de la procedencia de dicha arma, no aportaron ninguna respuesta convincente cayendo en contradicción, adoptaron actitudes nerviosas por lo preguntado, por lo que procedieron con la detención de los referidos ciudadanos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los mismos dijeron y llamarse ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/05/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.582.430, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Iris Castellano Gómez y Rodolfo Cardiet, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo; GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/06/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.157.817, de profesión u oficio PESCADOR, hijo Julián Lisboa y Nancy Rodríguez, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”, y ERICK DANIEL CASTELLAR RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.720.646, de profesión u oficio pescador, hijo Cirila Isabel Rodríguez y Carlos Castellar, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; solicito copia del acta, es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra de los ciudadanos ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/05/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.582.430, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Iris Castellano Gómez y Rodolfo Cardier, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo; GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/06/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.157.817, de profesión u oficio PESCADOR, hijo Julian Lisboa y Nancy Rodriguez, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”, y ERICK DANIEL CASTELLAR RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.720.646, de profesión u oficio pescador, hijo Cirila Isabel Rodríguez y Carlos Castellar, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/04/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ERICK DANIEL CASTELLAR RODRIGUEZ, GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ y ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, como autores del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, de fecha 27/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se generaron los hechos hoy investigados. Al folio 07 y su vto., Inspección Nº: 771, realizada al arma incautada. A los folios 08 al 13., cursan fijaciones fotografitas practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y del arma incautada. Al folio 14., cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-195, donde se hace constar que los imputados de autos NO registran entrada policiales. Al folio Experticia de Reconocimiento Legal N° 067., realizada al arma incautada. Al folio 16 y 17., cursa, Registros de Cadenas de Custodia, realizado al arma incautada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la PROHIBICIÓN DE INCURRIR NUEVAMENTE EN HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA. ASIMISMO, ANTENDER A LOS LLAMADOS REALIZADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR ESTE TRIBUNAL. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ELBIS LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/05/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.582.430, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Iris Castellano Gómez y Rodolfo Cardier, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo; GREGORY FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/06/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.157.817, de profesión u oficio PESCADOR, hijo Julian Lisboa y Nancy Rodriguez, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”, y ERICK DANIEL CASTELLAR RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.720.646, de profesión u oficio pescador, hijo Cirila Isabel Rodríguez y Carlos Castellar, y domiciliado en El peñón, calle a Florida, Casa S/N, cerca del abasto de Moraima, Cumaná, Estado Sucre; consistente en la PROHIBICIÓN DE INCURRIR NUEVAMENTE EN HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA. ASIMISMO, ANTENDER A LOS LLAMADOS REALIZADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR ESTE TRIBUNAL; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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