REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2012-000321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MODIFICA SITIO DE RECLUSIÓN

Visto y analizado la solicitud formulada por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.249.695, de 47 años de edad, casada, de oficio comerciante, hija de Andalah Kalale y Alicia Kefare, residenciada en Av. Perimetral con calle Rendón, edificio SAN JOSE, Piso 1, apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR; donde solicita revisión de la medida de coerción persona que pesa contra su defendida, por considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, así como por razones de salud de la mencionada ciudadana…”

Se observa que la defensa en su escrito, entre otras cosas señala: “(omissis) Ratifico la solicitud de revisión de medida privativa de libertad solicitada a favor de mi representada Antonieta Kalale, en la audiencia realizada por este tribunal a solicitud de la defensa en fecha 24-04-2014, en virtud de que con la declaración rendida por el imputado Yohan Kattae, por ante este tribunal, han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad de mi representada (omissis)”

Cabe resaltar este Tribunal que en el acto de audiencia especial para oír al imputado en fecha 24-04-2014, se realizaron una serie de consideraciones y pedimentos:

“ (omissis) Seguidamente solicita el, derecho de palabra la defensa y expone: (omissis) vista la declaración rendida por mi defendido, considera que han variado las circunstancias de la imputada MARIA KALALE KEFARE y en virtud de ello solicito al tribunal se revise la medida a esta ciudadana , ya que mi defendido señalo que no tiene nada que ver con las llamadas que se dieron de ese celular, por ello solcito, que se revise la medida, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva, por ello es vista que de la declaración rendida por mi defendido en esta sala de audiencia. Es todo Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y expone: “(omissis) En cuanto a la revisión de la medida que señala la defensa, el Ministerio Público observa que esta ciudadana se encuentra delicada de salud, por lo que no hacemos oposición a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto el imputado a señalado que es el propietario de la línea telefónica; sin embargo solicita que la medida establecida sea la contenida en el articulo 242 numerales 1 y 9 ambos del COPP. Asimismo solicita esta representación Fiscal que una vez decretada la medida cautelar la misma sea trasladada a la medicatura forense del CICPC- CUMANA, a los fines que se le realicen los exámenes correspondientes para verificar el estado de salud (omissis)” En consecuencia. (Omissis) En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y que el Ministerio Público no hizo objeción, este Juzgado acuerda proveer lo conducente por auto separado.

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en torno a la petición formulada, se puede evidenciar que ante la solicitud planteada de revisión de la medida de coerción personal, por una medida cautelar sustitutiva, es menester analizar lo siguiente:

Si bien, para la fecha de presentación de la imputada el Tribunal consideró decretar la privación de libertad de la misma, valorando el hecho de estar en la etapa inicial de investigación o primigenia del proceso, donde el ministerio público debía obtener elementos suficientes de convicción para mantener el proceso activo y lograr con ello el esclarecimiento del hecho a través de las diligencias y resultados de la investigación, y con ello obtener como resultado mantener la privación de libertad de la persona responsable del ilícito penal, también es cierto, que tales motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial, no han variado, permaneciendo las mismas circunstancias de hecho y de derecho, vigentes para la fecha.

En este sentido y ante las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendida pueda permanecer frente el proceso penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término, que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la etapa de investigación ha precluido, y el resultado de la investigación dio lugar a que el Ministerio Público le imputara la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR, es decir, nos encontramos en unos delitos graves, y cuya pena pudiera superar los doce (12) años de prisión.

Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en las actuaciones y sin entrar a su análisis y que dan lugar a la solicitud de la revisión de la medida, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero también hay que inferir que quien preside este Tribunal, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad de la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública que le asistió en el acto de audiencia de presentación.

Asi las cosas, al momento de dictarse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez tiene una facultad y no un deber, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debiendo considerar los elementos de contundencia que señala la misma norma, valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida privativa o una sustitutiva de la Privación de libertad, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 157, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale entonces acotar que le corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Entonces se tiene que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas, con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que en el presente caso estima este juzgador que se mantienen las condiciones que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en artículo 236, bajo análisis, por existir “fundados elementos de convicción”, como así lo exige la misma, lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, y por otro lado tenemos que el ministerio público presentó acusación formal contra la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE.

Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la “presunta” responsabilidad de la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, es por lo que estima este Tribunal, PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estima este juzgador que las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad contra la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, no han variado y SEGUNDO: DECLARA PARIALMENTE EL PETITORIO, formulado por la profesional del derecho, por cuanto ha solicitado la defensa que se valore las condiciones de salud de la imputada, quien de acuerdo a evaluación médica cursante en autos, la misma presenta útero aumentado de tamaño y con múltiples miomas, para lo cual se recomienda histerectomía abdominal. Ello a los fines de garantizar el derecho a la salud, siendo ello un derecho fundamental, consagrado en nuestro texto Constitucional. En este sentido SE ACUERDA MODIFICAR su sitio de reclusión, del Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas, a su domicilio, ubicado en la Avenida Perimetral, con calle Rendón, edificio San José, Piso 1, apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; ordenándose librar oficio al Director de ese centro carcelario para que ordene el traslado de la mencionada ciudadana hasta su domicilio, con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda que la imputada permanezca en su domicilio, sometida a recorridos policiales durante todos los días por funcionarios adscritos al IAPES, y para tal efecto, se ordena librar oficio al Ciudadano Director de ese centro policial, comunicándole lo aquí decidido, así como solicitar sus buenos oficios para que gire las instrucciones a funcionarios adscritos a ese centro policial, quienes deberán hacer los recorridos permanentes durante todos los días, y remitiendo semanalmente a este despacho informe de su actuación policial. Se ordena que la imputada sea evaluada por el médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná, el día martes 06 de mayo de 2014 a las 8:00 am, quien deberá remitir a este despacho el informe respectivo y detallado de las condiciones de salud de la paciente. Y así debe declarase.-

DECISIÓN JUCIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la causa seguida a la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.249.695, de 47 años de edad, casada, de oficio comerciante, hija de Andalah Kalale y Alicia Kefare, residenciada en Av. Perimetral con calle Rendón, edificio SAN JOSE, Piso 1, apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad. y SEGUNDO: DECLARA PARIALMENTE EL PETITORIO, formulado por la profesional del derecho, por cuanto ha solicitado en audiencia oral y ratificado mediante escrito que se valore las condiciones de salud de la imputada, quien de acuerdo a evaluación médica cursante en autos, la misma presenta útero aumentado de tamaño y con múltiples miomas, para lo cual se recomienda histerectomía abdominal. Ello a los fines de garantizar el derecho a la salud, siendo ello un derecho fundamental, consagrado en nuestro texto Constitucional. En este sentido SE ACUERDA MODIFICAR su sitio de reclusión, del Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas, a su domicilio, ubicado en la Avenida Perimetral, con calle Rendón, edificio San José, Piso 1, apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; con la debida custodia policial, ordenándose librar oficio al Director de ese centro carcelario para que ordene el traslado de la mencionada ciudadana hasta su domicilio, con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando sometida a recorridos policiales durante todos los días por funcionarios adscritos al IAPES, y para tal efecto, se ordena librar oficio al Ciudadano Director de ese centro policial, comunicándole lo aquí decidido, así como solicitar sus buenos oficios para que gire las instrucciones a funcionarios adscritos a ese centro policial, quienes deberán hacer los recorridos permanentes durante todos los días, y remitiendo semanalmente a este despacho informe de su actuación policial. Se ordena que la imputada sea evaluada por el médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná, el día martes 06 de mayo de 2014 a las 8:00 am, quien deberá remitir a este despacho el informe respectivo y detallado de las condiciones de salud de la paciente, debiendo reingresar al recinto carcelario, una vez cese la condición de su estado de salud, que deberá ser certificada por el médico forense. Líbrese los actos de comunicación ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO