REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006647
ASUNTO : RP01-P-2012-006647

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil catorce (2014), el juzgado Quinto de Control por prolongación de actos previos), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial de sala, FERMARI ORTEGA, y el Alguacil JESUS PAREJO, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 36 años, soltero, Natural de Carúpano Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José Maria Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, el imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES FAJARDO, y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA SOLICTUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-2012 el cual cursa a los folios 35 al 40 en contra del imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 36 años, soltero, Natural de Carúpano Titular de la Cédula de Identidad N°16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José Maria Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIYER JOSE DIAZ, ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en virtud de los sucedidos en fecha 26/09/2012 que Siendo aproximadamente las (10:30) P.M., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Casanay a bordo de la Unidad P-039, conducida y al mando de Oficial agregado José Inés Medina, e4n compañía del Oficial Agregado José Sequera y teniendo conocimiento de una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre Daniyer Díaz en contra de Omar Rafael Hospédales, lograron avistarlo cerca de la casa la cultura de Casanay, acto seguido procedieron a darle voz de alto y le indicaron que le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle un arma blanca tipo navaja con empuñadura de color dorado y le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos de agresión física en perjuicio del ciudadano DANIYER JOSE DIAZ, quien fue impuestos de sus derecho como imputado de acuerdo al artículo 125 ejudem, lo montaron e la unidad y fue traslado hasta el Comando ubicado frente a la plaza bolívar de Casanay donde fue plenamente identificado como OMAR RAFAEL HOSPEDALES. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le concedió la palabra a el imputado, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. Asimismo solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación, le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que el mismo desee ir a juicio, solicito al Tribunal haga mías las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en fecha 27-09-2012. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 36 años, soltero, Natural de Carúpano Titular de la Cédula de Identidad N°16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José Maria Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIYER JOSE DIAZ. Reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 38 al 39 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la aceptación de los hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Acepto los hechos para la suspensión condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con servicios comunitarios en la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente con el Concejo Comunal, quien es la vocera principal la ciudadana NANCY CAMPOS. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Visto que mi defendido aceptó los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358, 359, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado OMAR RAFAEL HOSPEDALES, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo.}

DECISIÓN JUDICIAL
El juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, y lo manifestado por las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 36 años, soltero, Natural de Carúpano Titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José María Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIYER JOSE DIAZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse (1) vez a la semana por un lapso de TRES (03) MESES donde prestará servicio comunitario por dos horas, en el Consejo Comunal de la Población de Casanay, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en labores a favor de la comunidad, siendo el vocero principal del mismo, la ciudadana: NANCY CAMPOS, por lo que se ordena librar oficio al vocero principal del Consejo Comunal del la Población de Casanay, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre a fin de que informe sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta, y remita a este juzgado el informe respectivo. 2- LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el imputado a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos OMAR RAFAEL HOSPEDALES, en fecha 26/09/2012.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO