REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RJ01-P-2011-000005
SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
Quien suscribe la presente se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por el ciudadano DAVID JULIO SERJAL MONTERO, imputado en la presente causa, informando al Tribunal del cumplimiento del régimen de presentación impuesto, y consignando a tal efecto Registro de Control de Presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, debidamente refrendado con la firma y sello húmedo del alguacil jefe de dicha unidad, en la que se denota el cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos.
Al revisar el sistema informático se constata que este tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, acordó: “(omissis) Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira,, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos. Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo por seis (6) meses del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) informara (sic) a este tribunal el cumplimiento de la medida, y la prohibición del imputado de la salida del País, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”
Ahora bien, considera este juzgador que el prenombrado ciudadano ha estado sometido al proceso, y el lapso de tiempo al que quedo sujeto la medida es de seis (06) meses, lo que ha superado con creses, las presentaciones impuestas.
Es por lo antes mencionado, que se considera procedente el decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos de manera parcial y que , que consistió en: (“…presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo por seis (6) meses del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien informara a este tribunal el cumplimiento de la medida, y la prohibición del imputado de la salida del País,..”, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se debe decidir.-
DECISIÓN
En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL DECAIMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, a la que estaba condicionado el ciudadano imputado DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, relacionado con la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en relación con los artículos 250 y 233 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, quedando solo obligado estar atento a los llamados que le hiciere el Ministerio Público O este Tribunal en relación con el presente asunto. Líbrese notificación a las partes e infórmese al imputado. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo Estado Táchira informando lo aquí decidido. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que sean agregados a la causa principal. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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