REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002610
ASUNTO : RP01-P-2014-002610
INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002610, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ REYES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.656.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 18-07-95, hijo de los ciudadanos Julia Isabel Reyes Rodríguez, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Casa S/N, y Caiguire, Tercera Calle, Casa S/N, cerca del Bar Guayana, al lado de la señora Juanita Pereda, Sector las Delicias de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-9802456, CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.402.645, profesión u oficio Albañil, Nacido en fecha 16-01-93, hijo de Cristóbal Rodríguez y Maricruz Bermúdez, residenciado en la Palomas, Sector Caicaguita, por la bodega de mencho, Casa S/N, teléfono: 0412-4848837, y DISXO JOSÉ RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-05-82, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosaura Villarroel y Cesar Ramírez, residenciado en el sector las Delicias de Caiguire. Tercera calle, casa s/n, cerca del Bar Guayana ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ REYES, CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ, y DISXO JOSÉ RAMIREZ VILLARROEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, siendo las 1:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público en la Jurisdicción del Municipio Sucre, como a eso de las 2:10 horas de la mañana, se encontraban por el sector las Delicias de Caiguiere específicamente por la tercera calle, avistan a tres (03) ciudadanos que se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa por lo que proceden a darle la voz de alto, los mismos acataron el llamado de la comisión, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso debido a la hora y a lo peligroso del sector, no encontrando persona que sirviera de testigo de dicho procedimiento, durante la revisión por parte del S/2DO GUZMAN COVA ANGELO, le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón a uno de los ciudadanos el cual vestía una franela de color blanco y jeans de color azul, un arma de fuego tipo pistola, sin m marca visible calibre 9mm, serial 40005667, de color negro con empañadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim calibre 9mm, sin percutir, luego al revisar a los otros dos sujetos los mismos comenzaron con una conducta hostil, proliferando palabras obscenas y amenazas en contra de los funcionarios oponiendo resistencia a ser revisados, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional una vez neutralizados los revisan no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que proceden a practicar la detención de los ciudadanos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley Desarme y Control de Municiones a imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar tanto a los detenidos como la evidencia incautada hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo identificados como: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ REYES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.656.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 18-07-95, hijo de los ciudadanos Julia Isabel Reyes Rodríguez, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Casa S/N, y Caiguire, Tercera Calle, Casa S/N, cerca del Bar Guayana, al lado de la señora Juanita Pereda, Sector las Delicias de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-9802456, CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.402.645, profesión u oficio Albañil, Nacido en fecha 16-01-93, hijo de Cristóbal Rodríguez y Maricruz Bermúdez, residenciado en la Palomas, Sector Caicaguita, por la bodega de mencho, Casa S/N, teléfono: 0412-4848837, y DISXO JOSÉ RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-05-82, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosaura Villarroel y Cesar Ramírez, residenciado en el sector las Delicias de Caiguire. Tercera calle, casa s/n, cerca del Bar Guayana ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que den fe del dicho de los mismos, y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, en virtud de que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que avalen su dicho y el procedimiento practicado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que una vez revisada las actuaciones observa que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial, siendo doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 05 y vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la manera en que aprehenden a los imputados de autos y de lo incautado en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, a un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 9mm, serial 4005667, color negro con empañadura de material plástico de color negro, con un (01) cargador. Al folio 11 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 065, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial A0005662, y a una bala calibre 9mm. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-193, emanado del CICPC, correspondientes a la verificación de los registros policiales del imputado de autos., concluyéndose que el mismo no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ REYES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.656.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 18-07-95, hijo de los ciudadanos Julia Isabel Reyes Rodríguez, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Casa S/N, y Caiguire, Tercera Calle, Casa S/N, cerca del Bar Guayana, al lado de la señora Juanita Pereda, Sector las Delicias de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-9802456, CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.402.645, profesión u oficio Albañil, Nacido en fecha 16-01-93, hijo de Cristóbal Rodríguez y Maricruz Bermúdez, residenciado en la Palomas, Sector Caicaguita, por la bodega de mencho, Casa S/N, teléfono: 0412-4848837, y DISXO JOSÉ RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-05-82, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosaura Villarroel y Cesar Ramírez, residenciado en el sector las Delicias de Caiguire. Tercera calle, casa s/n, cerca del Bar Guayana ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|