REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002601
ASUNTO : RP01-P-2014-002601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil PAREJO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002601, iniciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GÚZMAN; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad; y el Defensor Privado, ABG. JUAN MATA LÓPEZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza y ser el Abg. JUAN MATA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.221, con domicilio procesal en: Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloques, Edificio 48, Apartamento 0004, Cumaná Estado Sucre; quien estando presente en la sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y previó juramento de Ley, se comprometió a dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo y se le impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Juez en este acto pongo a su disposición a los ciudadanos LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, para que sean individualizados como imputados, y se decrete en su contra la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2.014, siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ÁNGELO HERRERA y OFICIAL DECENA RONALD, adscrito a la División de investigaciones, se encontraban realizando labores de investigaciones por CORPORIENTE del sector las parcelas, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba un koala a la altura de la cintura en actitud sospechosa, en ese momento le dieron la voz de alto identificándose con credenciales en las manos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de fachada amarilla y puerta de color marrón, procedieron a introducirse a la vivienda amparado en el artículo 196 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a este ciudadano en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio asimismo se encontraba otro ciudadano en el mismo cuarto en una cama quien manifestó ser hermano del antes mencionado, luego se le indicó al oficial Decena Ronald, que ubicara algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión del mencionado inmueble y de los ciudadano ya que presumieron que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, posteriormente el oficial Decena Ronald, manifiesta que una ciudadana de nombre INES DEL VALLE CORDERO MUNDARIAN, accedió a servir como testigo, en ese mismo momento procedieron hacerle la revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía camisa gris con rayas negra, pantalón bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento en presencia de la ciudadana quien funge como testigo se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco, luego procedieron a destapar uno de los envoltorio donde se observó un polvo de color blanco que presumieron que sea la droga denominada cocaína y procedieron a contarlas para un total de cincuenta y siete envoltorio todo esto en presencia de la ciudadana testigo del procedimiento, de igual manera procedieron a revisar la habitación en presencia de la testigo logrando incautar en la primera gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, asimismo lograron incautar una media de color blanco con fuerte olor a la droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país que procedieron a contar en presencia de la testigo para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca olympus, de color negro y la otra marca Samsung de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, de igual manera procedieron al levantamiento del colchón logrando observar una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumieron que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja, luego se procedieron a revisar la otra habitación no encontrándose ninguno objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, a estos ciudadanos, por lo que procedieron hacerle llamado vía transmisión al jefe de los servicios para que nos enviara dos unidades radio patrulleras para trasladar a los ciudadanos detenidos, lo incautado y la ciudadana testigo del procedimiento realizado, presentándose en el lugar de varios minutos las unidades radio patrullera P-006 y P-009 quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado, asimismo a la ciudadana testigo, una vez en el despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Ayudante de construcción, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992 hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55 y lo incautado de la siguiente manera: un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco donde se observó un polvo de color blanco que presumimos que sea la droga denominada cocaína y se procedió a contarlas para un total de (57) cincuenta y siete envoltorio, (01) un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, se logró incautar cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), (02) dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca OLYMPUS, de color negro y la otra marca SAMSUNG de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, (01) una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumimos que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja y un teléfono fijo inalámbrico marca ZTE, de color negro, y la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Es de indicar que el pesaje de la droga incautada, denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, y 183 de la Ley Orgánica de Droga, el aseguramiento del dinero antes descrito e incautado en el procedimiento, así como las cámaras fotográfica y el teléfono celular. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer declarar, procediendo a sacar de la sala de audiencia al ciudadano JOSE GRAGORIO SANTOYA, permaneciendo el imputado LUÍS RAFAEL BRITO SANTOYA, quien expuso: “En ese momento yo venía del mercado y venían 6 sujetos vestidos con koalas y en eso vinieron a mi casa yo estaba lavando, y se metieron casa de mi mama, en eso me preguntaron por mi hermano les dije que no sabía que estaba pasando, me salí para la calle con mis hijas, ellos se metieron a la casa del frente, y en eso se metieron a mi casa y se identificaron y quieto preguntaron por José y yo no sabía porque, yo no sabía si estaba vendiendo o no, yo trabajo en la Farmacia San Rafael. Es todo”
Se hace pasar a la sala el imputado JOSÉ GREGORIO SANTOYA, quien expuso: “Lo único es que el Koala si es mío pero lo de las huidas no es verdad, yo estaba trabajando, el koala si es mío.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “ Yo tengo el conocimiento de los acontecimientos en vista que el dueño de los pollos donde el caballero trabaja allí, el hermano del Evangélico no llama y yo le digo que venga a mi casa y me manifieste que paso y llegaron y me contaron, estos no tuvieron una Orden para entrar , no lo encontraron adentro, se metieron en la casa, la sacaron de la cama, la llevaron hasta la casa de Cesar y la dejaron hasta allí casi todo el día, y en vista de esto Cesar Toma la decisión de llegarse hasta el lugar de los hechos para que a su mama y unos niños lo dejaran en libertad, lo deje en la Clínica Figuera, y después se presentó a su casa, según los testigos cargaron en un carro con aviso de taxi trasladaron al hermano y a la esposa, en ese lapso le pidieron cincuenta mil bolívares para resolver el problema,. Esto no le dan ese dinero si no cinco mil, en eso se aparece cesar y se llevaron a la Señora Inés obligada como testigo, no fue en fragancia ni en persecución, él no se encontraba en la casa sino Luís, segundo cuando trajeron a la supuesta testigos ya los policías estaban en la casa y donde ya tenían el supuesto Koala que tenía la supuesta droga, ella no vio los pasos que dieron los policías, según ella señala que desconoce la procedencia del koala y de la sustancia, un procedimiento anticonstitucional violando el artículo 47 de la CRBV, sin una orden de cateo, el imputado desconoce la cantidad de dinero y la sustancia que había dentro del koala, por lo cual hecho por tierra las actuaciones policiales, no se adhieren a la verdad con propósito de malograr la dignidad de los imputados, quienes no tienen antecedentes penales, por lo cual solicito que no sean tomadas las actas de la policías municipales, incluyendo a uno de los funcionarios policiales esta acabando de salir de la policía como detenido, desvirtúo lo alegado en contra de ellos, no hay elementos, no hay testigo, no hay la persecución en caliente, solicito que este procedimiento no sea tomado en cuanta por cuanto carece de veracidad, y de conformidad con los artículos 186 y 187 la liberta de mis representados. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26 de abril de 2.014, siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ÁNGELO HERRERA y OFICIAL DECENA RONALD, adscrito a la División de investigaciones, se encontraban realizando labores de investigaciones por CORPORIENTE del sector las parcelas, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba un koala a la altura de la cintura en actitud sospechosa, en ese momento le dieron la voz de alto identificándose con credenciales en las manos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de fachada amarilla y puerta de color marrón, procedieron a introducirse a la vivienda amparado en el artículo 196 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a este ciudadano en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio asimismo se encontraba otro ciudadano en el mismo cuarto en una cama quien manifestó ser hermano del antes mencionado, luego se le indicó al oficial Decena Ronald, que ubicara algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión del mencionado inmueble y de los ciudadano ya que presumieron que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, posteriormente el oficial Decena Ronald, manifiesta que una ciudadana de nombre INES DEL VALLE CORDERO MUNDARIAN, accedió a servir como testigo, en ese mismo momento procedieron hacerle la revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía camisa gris con rayas negra, pantalón bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento en presencia de la ciudadana quien funge como testigo se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco, luego procedieron a destapar uno de los envoltorio donde se observó un polvo de color blanco que presumieron que sea la droga denominada cocaína y procedieron a contarlas para un total de cincuenta y siete envoltorio todo esto en presencia de la ciudadana testigo del procedimiento, de igual manera procedieron a revisar la habitación en presencia de la testigo logrando incautar en la primera gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, asimismo lograron incautar una media de color blanco con fuerte olor a la droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país que procedieron a contar en presencia de la testigo para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca olympus, de color negro y la otra marca Samsung de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, de igual manera procedieron al levantamiento del colchón logrando observar una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumieron que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja, luego se procedieron a revisar la otra habitación no encontrándose ninguno objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, a estos ciudadanos, por lo que procedieron hacerle llamado vía transmisión al jefe de los servicios para que nos enviara dos unidades radio patrulleras para trasladar a los ciudadanos detenidos, lo incautado y la ciudadana testigo del procedimiento realizado, presentándose en el lugar de varios minutos las unidades radio patrullera P-006 y P-009 quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado, asimismo a la ciudadana testigo, una vez en el despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Ayudante de construcción, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992 hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55 y lo incautado de la siguiente manera: un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco donde se observó un polvo de color blanco que presumimos que sea la droga denominada cocaína y se procedió a contarlas para un total de (57) cincuenta y siete envoltorio, (01) un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, se logró incautar cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), (02) dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca OLYMPUS, de color negro y la otra marca SAMSUNG de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, (01) una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumimos que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja y un teléfono fijo inalámbrico marca ZTE, de color negro, y la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Es de indicar que el pesaje de la droga incautada, denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 03 y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Inés Cordero Mundarian, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Al folio 04., cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia y los objetos incautados. A los folios 7, 8 y 9 cursan Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, practicadas a los objetos y al dinero incautado a los imputados de autos. Al folio 10., cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención de los detenidos de autos. Al folio 13., cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-194, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 14 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 066, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 18., cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alicuota y Entrega de Evidencia, practicada a las sustancias incautas, la cual arroja un peso de: La Droga denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos. Al folio 19., cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Inés Cordero Mundarian, ante el Fiscal del Ministerio Público, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Asimismo, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, y 183 de la Ley Orgánica de Droga, de las cámaras fotográfica, del teléfono celular incautado y el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento el cual fue descrito de la siguiente manera: La cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas, informándole sobre el referido aseguramiento. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, al Fiscal Superior, a los fines de que proceda a proveer lo conducente, tomando en consideración a lo manifestado por el defensor privado en la presente audiencia. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía Municipal del estado Sucre, a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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