REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002609
ASUNTO : RP01-P-2014-002609
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil NEBEIG GÓMEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002609, seguida al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.980.828, de estado civil soltero, de profesión u oficial de policía del Estado, nacido en fecha 20-06-1990, hijo de los ciudadanos María Bello Suárez y Carlos Rodríguez, residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 37, Casa N° 14, Cumaná del Estado Sucre y la Comandancia General del Estado Sucre, teléfono: 0424-8711294. Verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la Urbanización Brasil, específicamente en el Sector 1, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, cual vestía una franela de color rojo y un Jean de color negro y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud de nerviosismo y sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, y el mismo emprendió veloz huida, alcanzándolo a pocos metros, se identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente le indican si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, no tener en su poder nada, se procedió a realizarle una revisión corporal en la cual se le encontró Un Arma de fuego tipo revolver, maraca SmithWesson, calibre 38 mm, serial BJJ8179, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos cartuchos marca Cavim calibre 357mm, sin percutir, por lo que procedieron de inmediato proceden a practicarle la detención al ciudadano presente por Porte Ilícito de Arma de Fuego, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: ÁNGEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al detenido de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que den fe del dicho de los mismos, y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, en virtud de que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presenciales que avalen su dicho y el procedimiento practicado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que una vez revisada las actuaciones observa que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial, siendo doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”. Es todo”.
RESOLUCÍON JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos, y de la detención del mismo. Al folio 08., cursa Registro de Cadena de Custodia, practicada al arma incautada al imputado de autos. Al folio 09., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 064, practicada al arma incautada. Al folio 10., cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-191, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ÁNGEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.980.828, de estado civil soltero, de profesión u oficial de policía del Estado, nacido en fecha 20-06-1990, hijo de los ciudadanos María Bello Suárez y Carlos Rodríguez, residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 37, Casa N° 14, Cumaná del Estado Sucre y la Comandancia General del Estado Sucre, teléfono: 0424-8711294; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de remitirle las presentes actuaciones. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:35 p.m.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|