REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002454
ASUNTO : RP01-P-2014-002454

INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETDA

Constituido el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESUS GARCIA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-001728, iniciada en contra del ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 21-01-1995, titular de la cédula de identidad V-25.101.095, hijo de loa ciudadano Mildred Maneiro y José Reyes, residenciado en La primera calle del Pui Pui, a Cinco casa de la Bodega del Señor José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-878-50-39. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENI MUÑOZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENI MUÑOZ., la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado ANGEL JOSE REYES MANEIRO la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Esta defensa va hace oposición a la orden de aprehensión y ala solicitud de medida privativa de libertad, toda vez que el ministerio publicó sustento el pedimento fiscal sobre la base de elementos de convicción que no aportan con certeza que mi defendido haya sido autor o participe del hecho, de manera tal que el Art. 236 en su numerales 2 y 3 COPP no se encuentran satisfechos. De la revisión y análisis de la actuaciones, si bien es cierto surge al folio 39 la entrevista de un ciudadano mencionado como Armando, si bien es cierto señala que estaba en su casa en compañía de los hoy occiso y que habiendo recibió llamada de la victima José Manuel, por parte de Antonio Ferrer alias Joaquín, llegan hasta casa de Armando en compañía de mol y del Piña y observó cuando el Mol se para de la silla y pone detrás de José Manuel saca un Arma y dispara, teniendo el testigo que salir corriendo de allí y no sabes nada mas, sin embargo, a mi representado no le encontraron arma de fuego alguna, el testigo Armando no señala como matan al otro ciudadano Gilbert, ni quien lo mata por lo que es necesario otros actos de investigación que conlleven a satisfacer el numeral 2 del articulo 236 de norma adjetiva penal. En ese sentido va a solicitar esta defensa dado que mi representado no tiene entradas policiales una de las medidas menos gravosas conformes al 242 del COPP; es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, 3 y sus vtos, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, ALEXANDER ABOHALA y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio y su vto, cursa INSPECCION TECNICA N° HS-379, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA, practicada al sitio del suceso. A los folio 5 al 15, cursa INSPECCION NRO HS-380, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. A los folios 16 al 19 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 26, cursa memorandun N° 9700-174-HS-208, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD, no presenta registros policiales. Al folio 27, cursa memorandun N° 9700-174-HS-209, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Al folio 28, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-080, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 32y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MANUEL RAMOS, (demás datos a reserva del Ministerio Público).al folio 33 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GENESIS RONDON, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 34 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GILBERTO PINTO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 35 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MILDRED ELENA MANEIRO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 36 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano CARMEN VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 39 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por el ciudadano ARMANDO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 41, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 44, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 45, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, funcionario adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio 46 y su vto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de un proyectil blindado. Al folio 47, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-084, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 48, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 490-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 49, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 491-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 50, cursa memorandun N° 9700-174-HS-219, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO REYES BASTARDO, No presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 21-01-1995, titular de la cédula de identidad V-25.101.095, hijo de loa ciudadano Mildred Maneiro y José Reyes, residenciado en La primera calle del Pui Pui, a Cinco casa de la Bodega del Señor José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-878-50-39., por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por cuanto en horas de la mañana estaba fijado el acto de audiencia de imposición, la cual fue diferida y por cuanto a pocos minutos de haberse levantado el acta de diferimiento fue comunicado al Tribunal el traslado del imputado, fue la razón por la cual se consideró imprescindible librar los actos de comunicación ordenados en la citada acta, toda vez que fue notificado a las partes a través de los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO