REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002448
ASUNTO : RP01-P-2014-002448
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 05:29 p.m, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-002448, seguida al ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.785, nacido en fecha 24/03/1986 , soltero, hijo de José Martínez y Fanny Vellorí, Residenciado en Casanay, Sector Cementerio, Barrio Bicentenario, Calle Principal Casa S/N, al lado de la Bodega del Señor Monico, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426-2680911. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando este no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
SOLICITUD FISCAL
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, en virtud de los hechos ocurridos fecha 20/04/2014, siendo las 12:45, de la mañana cuado Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la calle Colombia de esta Población de Casanay, cuando escucharon varias detonaciones de presuntamente disparos armas de fuego en el sector la Concha una vez en el sitio avistaron a varias personas huyendo en veloz carrera por lo que se identificaron como funcionarios policiales dándole la voz de alto a viva voz a uno de los ciudadanos el cual portaba una franelilla blanca y Jean negro, dándole captura aproximadamente a 50 mts específicamente frente del cementerio de esa localidad y al practicar la revisión corporal este tomo una actitud agresiva y negativa a no dejar realizar la revisión corporal, por lo que tuvieron que hacer uso progresivo y diferenciado de la Fuerza indicándole que iba a quedar detenido por uno de los delitos de resistencia a la Autoridad , quedando identificado como lo establece el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal como JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.785, nacido en fecha 24/03/1986 , soltero, hijo de Jose Martinez y Fanny Vellorí, Residenciado en Casanay Sector Cementerio Calle Principal Casa S/n, al lado de la Bodega del Señor Monico Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.785, nacido en fecha 24/03/1986 , soltero, hijo de José Martínez y Fanny Vellorí, Residenciado en Casanay, Sector Cementerio, Barrio Bicentenario, Calle Principal Casa S/N, al lado de la Bodega del Señor Monico, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426-2680911, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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