REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001479
ASUNTO : RP01-P-2013-001479


SE HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO Y
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTOD E LA CAUSA

Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) siendo las 08:30 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil JOSE LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio en la Causa en la causa Nº RP01-P-2013-001479, seguida contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.830.296, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: TSU en Química, Soltero, Nacido En Fecha: 31/12/1974, Hijo Manuel de Jesús Maestre y Gloris del Valle Maestre, Residenciado en Urbanización el maguey, conjunto residencial marina Beach, torre “B” piso 04 apto 03, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 02812680671, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ELIZABETH BETANCOURR, el imputada de autos MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, la representante de la victima MARINA ROSELYS ROMERO. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia esta fijada a los fines de verificar el acuerdo reparatorio pactado entre las partes.

DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE; y expone: “Ciudadano Juez, manifiesto al tribunal que propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00), en dinero efectivo.


DE LA VÍCTIMA
En estado se le cede la palabra a la representante de la victima MARINA ROSELYS ROMERO, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
En este estado el imputado le hace entrega a la víctima de la cantidad indicada. Acto seguido la víctima manifiesta: Estoy conformidad con el monto en efectivo que se me está entregando en este acto. los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: en visto de lo manifestado por la victima el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.

En este estado se le cede la palabra a la Defensora quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6° ejusdem y solicito copias simples del acta; es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y verificado el acuerdo propuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, ya identificado, y donde la víctima manifestó su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo así como el decreto del Sobreseimiento de la Causa y por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO); delito este que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los hoy acusados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 49, numeral 6, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede este tribunal a otorgar la libertad desde esta misma sala de audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.830.296, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: TSU en Quimica, Soltero, Nacido En Fecha: 31/12/1974, Hijo Manuel de Jesús Maestre y Gloris del Valle Maestre, Residenciado en Urbanización el maguey, conjunto residencial marina Beach, torre “B” piso 04 apto 03, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, telefono 02812680671, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 49, numeral 6, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Pena. Se dejan sin efecto las presentaciones impuestas a las acusadas, razón por la cual se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona estado Anzoátegui, informando de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA GFRANCO


ABG. DUBRASKA FRANCO