REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003423
ASUNTO : RP01-P-2011-003423


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil de JOSE LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa Nº RP01-P-2011-003423, seguida en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.979.714, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/09/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de carmen Parra y Antonio Mendoza, residenciado en La Llanada sector 03, calle los Sueños, casa Nº14, Municipio Sucre Estado Sucre, teléfono 0416-975.87.03, o por el número 0412-191.59.61 (Sr. Narciso Velásquez). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el detenido de autos y la victima. Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORNELY ESTHER LEON MARQUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, El imputado ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, victima de autos ciudadana ORNELY ESTHER LEON MARQUEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público.



DEL REPRESENTANTE FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.979.714, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/09/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de carmen Parra y Antonio Mendoza, residenciado en La Llanada sector 03, calle los Sueños, casa Nº 14, Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORNELY ESTHER LEON MARQUEZ, por lo hechos ocurridos en fecha 25/07/2011, fuera denunciado por la ciudadana ORNELY ESTHER LEON MARQUEZ, quien manifestó que estaba dormida en su rancho y llego su concubino a eso de las 05:00 de la mañana, prendió el equipo como le reclamo que lo apagara, este se molesto y le pego un puño en la cabeza, luego de eso salio para la calle con sus tres hijos, agarrándola por los cabellos y le mordió la espalda, defendiéndose, lanzándole una piedra, pegándosela por una pierna. Por tales motivos, esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, de la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Es todo”

DE LA VÍCTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ORNELY ESTHER LEON MARQUEZ., quien manifestó que ese ciudadano no se ha vuelto a meter mas con ella. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en caso que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.979.714, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/09/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de carmen Parra y Antonio Mendoza, residenciado en La Llanada sector 03, calle los Sueños, casa nº14, Municipio Sucre Estado Sucre, por encontrase llenos los extremos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2011 los cuales fueron transcritos en esta acta. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritos a los folios 42 al 44 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión que se le otorgue al ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA. Es todo”.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.979.714, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/09/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Parra y Antonio Mendoza, residenciado en La Llanada sector 03, calle los Sueños, casa Nº 14, Municipio Sucre Estado Sucre; teléfono 0416-975.87.03, o por el número 0412-191.59.61 (Sr. Narciso Velásquez), la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEOVANNI JOSE MENDOZA PARRA, y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. En cuanto al régimen de presentación que se le impusiere al prenombrado ciudadano, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, este Tribunal decreta el decaimiento de la medida impuesta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA