REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002453
ASUNTO : RP01-P-2014-002453
INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Nueve (9) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JORGE ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002453 seguida a los ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.490, Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/10/1988, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Armin Mata y Yesenia de Mata, residenciado en el Sector la Palomas, calle Boluverd Virgen del valle, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal séptima el Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido antes nombrado, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ., manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.490 de 25 años de edad, nacido en fecha 01/10/1988, residenciado en el Sector la Palomas, calle Boluverd, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre en virtud de los hechos ocurridos fecha Por hechos ocurridos en fecha 21/04/2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro. 78, se encontraban en labores de de Plan de Seguridad Nacional Patria segura, siendo aproximadamente las 09:30, de la mañana, se encontraban por el Barrio Barbudo de Cumana, cuando observaron que mas adelante caminaba un ciudadano quien al ver la comisión de Guardia Nacional Bolivariana trato de iniciar una carrera, por lo que se le dio la voz de Alto, deteniéndose el mismo a quien de conformidad con lo dispuesto con el ARt. 191 del Código Orgánico Procesal Penal le pidieron que por favor exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese pero este joven manifestó que no posea nada ilegal, por lo que se le procedió al efectuársele un cacheo personal, hallándole oculto con la ropa que vestía entre la pretina del pantalón y su cuerpo un revolver calibre .38 special, en su tambor sin percutir de todo ki cual manifestó no poseer documento alguno que amparara su tenencia por que se procedió a detenerlo a dicho ciudadano quien quedo identificado como FELIX ENRIQUE MATA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.490 de 25 años de edad, nacido en fecha 01/10/1988, residenciado en el Sector la Palomas, calle Boulevard, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIX ENRIQUE MATA BOADA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ESLENI MUÑOZ QUIEN EXPONE: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, es criterio sostenido y reiterado por la sala de casación de penal que en acta policial por si mismo o por si solo no es suficiente en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, la libertad sin restricciones. en caso de no compartir con lo solicitado por quien aquí defiende se decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. E Es todo”.
RESOLUCIÓN JIDICIAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha21/04/2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro. 78, se encontraban en labores de de Plan de Seguridad Nacional Patria segura, siendo aproximadamente las 09:30, de la mañana, se encontraban por el Barrio Barbudo de Cumana, cuando observaron que mas adelante caminaba un ciudadano quien al ver la comisión de Guardia Nacional Bolivariana trato de iniciar una carrera, por lo que se le dio la voz de Alto, deteniéndose el mismo a quien de conformidad con lo dispuesto con el ARt. 191 del Código Orgánico Procesal Penal le pidieron que por favor exhibiera cualquier elemento de interés criminalistico que tuviese pero este joven manifestó que no posea nada ilegal, por lo que se le procedió al efectuársele un cacheo personal, hallándole oculto con la ropa que vestía entre la pretina del pantalón y su cuerpo un revolver calibre .38 special, en su tambor sin percutir de todo ki cual manifestó no poseer documento alguno que amparara su tenencia por que se procedió a detenerlo a dicho ciudadano quien quedo identificado como FELIX ENRIQUE MATA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.490 de 25 años de edad, nacido en fecha 01/10/1988, residenciado en el Sector la Palomas, calle Boulevard, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, así como constan en actas los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,. En la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión al imputado de autos. A los folios 06 y 07 cursa Registro de cadena de custodia y evidencias física del arma colectada. Al folio 08 cura acta de investigación Penal en la cual dejan constancia del recepción del procedimiento. Al folio 10 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 053 al folio 11 cursa memo NRO. 9700-174-SDC -157 emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que imputados de autos no presente registros policiales, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, sin embargo este Tribunal aprecia que cursa en autos la experticia al arma incautada, pese a no existir en actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. Ahora bien; nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde el Ministerio Público debe procurar elementos suficientes para soportar un acto conclusivo, para que pueda emerger pluralidad de elementos de convicción, por lo que a criterio de este Juzgado se declara parcialmente con lugar el petitorio el Ministerio Público, es decir, la imposición de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 el COPP, por lo que el tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete en contra del imputado FELIX ENRIQUE MATA BOADA medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones, por lo que se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el ciudadano FELIX ENRIQUE MATA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.762.490, Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/10/1988, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Armin Mata y Yesenia de Mata, residenciado en el Sector la Palomas, calle Boluverd Virgen del valle, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en NO incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación penal y estar atento a los llamados que le hiciere el Ministerio Público y este Tribunal en relación con este asunto penal. En consecuencia, Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que el prenombrado ciudadano se le acordó su libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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