REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002449
ASUNTO : RP01-P-2014-002449

SE DERETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Constituido el día de hoy, veintidós (23) de Abril del año dos mil Catorce (2014), siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002449, seguida en contra del ciudadano JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.971, soltero, de oficio Ingeniero en Electrónica, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 22-06-1972, hijo de los ciudadanos Carmen Acosta y Carlos Rondon, residenciado en: Residencias Vela de Coro, Edificio Mariguitar, Aprt Planta baja- A, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-6865310. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.


DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 20/04/2014, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en el punto de control vial Bella Vista Cumaná –Puerto La Cruz, son alertados por transeúntes quienes indicaban con actitud agresiva vociferaba improperios en contra de dichos transeúntes aportando las características fisonómicas así como de vestimenta, pasados unos minutos logran avistar al ciudadano anteriormente descrito, por lo que se pidió los acompañara al puesto policial a los fines de verificar su documentación, tornándose bastante agresivo lanzando golpes a los funcionarios actuantes y vociferando palabras obscenas, tratando de ubicar testigos que presenciaran el hecho no logrando ubicar, por lo que procedieron a neutralizarlo y siendo abordado en la parte trasera de la unidad policial, donde continuaba con su actitud agresiva logrando con los pies romper el vidrio trasero de la unidad patrullera, quedando detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el del articulo 473.3 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3; y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa ase opone a la medida cautelar toda vez que se observa al folio 2 el acta policial el oficial agregado TANGUY GONZALEZ, oficial LUIS LISBOA, y el oficial jefe ERICK CARDOSA, practicaron una detención inconstitucional vulnerándose el derecho a la libertad al detener sin estar en presencia de la comisión de un hecho punible, practican la detención de mi representado, quien es Ingeniero, no presenta entradas policial, y no se encontraba cometiendo delito alguno, lo cual emerge de la misma acta de Investigación Penal, por lo que esta defensa solicita la nulidad de esta acta de Investigación penal cursante al folio 2 por la violación del artículo 44 de la CRBV, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, para lo cual solicito la remisión del acta del dia de hoy a la Fiscalía superior a los fines de que se aperture averiguación a los funcionarios actuantes. De igual manera hago oposición ala Medida Cautelar por cuanto la misma resulta improcedente por cuanto al no estar en la comisión de un hechos punible no se encuentra satisfecho el numeral uno del COPP, ante la ausencia de testigos del procedimiento, tampoco se encuentra lleno el numeral dos del referido artículo, y considerando el criterio de la Sala de Casación Penal, la cual señala que el acta policial por si sola no es suficiente, y solicito la Libertad sin restricciones, si el Tribunal no comparte el criterio de la Defensa, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimento a lo antes expuesto. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, este tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente ya que el mismo ocurrió en fecha viernes 20/04/2014, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en el punto de control vial Bella Vista Cumaná –Puerto La Cruz, son alertados por transeúntes quienes indicaban con actitud agresiva vociferaba improperios en contra de dichos transeúntes aportando las características fisonómicas así como de vestimenta, pasados unos minutos logran avistar al ciudadano anteriormente descrito, por lo que se pidió los acompañara al puesto policial a los fines de verificar su documentación, tornándose bastante agresivo lanzando golpes a los funcionarios actuantes y vociferando palabras obscenas, tratando de ubicar testigos que presenciaran el hecho no logrando ubicar, por lo que procedieron a neutralizarlo y siendo abordado en la parte trasera de la unidad policial, donde continuaba con su actitud agresiva logrando con los pies romper el vidrio trasero de la unidad patrullera, quedando detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el del articulo 473.3 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el Segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al IAPES, quienes narran las circunstancias, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04., Cursa Registro de Cadena de Custodia, practicado a un vehiculo radio patrulla N° 75, perteneciente a ese órgano policial, acompañada de fijaciones fotográficas; al folio 6., cursa Acta de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presenta investigación, al folio 08., cursa memorando Nº 9700-174-SDC-155, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración que si bien la pena a imponer podría superar los diez años, también es cierto que hay que valorar otras circunstancias de hechos como lo es que el imputado tiene arraigo en el país específicamente en el Estado Sucre, por otro lado, el Tribunal valora el hecho de que no se cuenta con la presencia de testigos presenciales ni referenciales, por lo que el Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como han sido recogido los hechos en el acta policial que cursa en las actuaciones, no constando con elemento necesario y suficiente, considerando menester adoptar la medida solicitada por el Ministerio Público, en este sentido. Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también el principio de la presunción de Inocencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de Libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233 en concordancia con el artículo 242 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, plenamente identificado en autos, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, estimando quien aquí decide que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el Estado Sucre, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, por otro lado el Tribunal valora el hecho de que este ciudadano quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el primer numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal con mérito de lo antes expuesto DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que aun faltan diligencias por practicar, es por lo que se acuerda imponer al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE ABISAY RONDON ACOSTA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.971, soltero, de oficio Ingeniero en Electrónica, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 22-06-1972, hijo de los ciudadanos Carmen Acosta y Carlos Rondon, residenciado en: Residencias Vela de Coro, Edificio Mariguitar, Aprt Planta baja- A, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-6865310, por la presunta comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el del articulo 473.3 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medidas consistente en: En la obligación de no incurrir en nuevos hechos que dieron lugar a la presente causa, y en acudir a los llamados que le realice el Fiscal del Ministerio Público y este Despacho Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la nulidad invocada por la Defensa Pública, este Tribunal por considerar que se encuentra la causa en la fase preparatoria del proceso, y el Ministerio Público debe agotar diligencias necesarias, a los fines de presentar un acto conclusivo, considera procedente declararla sin lugar. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que ordene lo conducente. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO