REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002446
ASUNTO : RP01-P-2014-002446


INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:50, a.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-002446, seguida al ciudadano JHOAN JOSE ROJAS MALAVE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.126, natural de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 20-09-86, hijo de Inocencia Malavé y Pedro Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Cariaco, calle 5 de Julio, Casa N° 57, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre Estación Policial de Ribero; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público Abg. YAMILET DELGADO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHOAN JOSE ROJAS MALAVE, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 21/04/2014, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre Estación Policial de Ribero; reciben denuncia por parte de la ciudadana ROMELY TERESA GUZMAN MUNDARAIN, quien manifestó que el imputado de autos la había ofendido y le estaba faltando el respeto y la agredió verbalmente y físicamente y le dio un golpe en la cabeza en los brazos y además la pego de la pared. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se ratifique las medidas de protección de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el mismo manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. ESLENI MUNOZ, quien señaló: “Esta defensa hace oposición a la ratificación de medida en virtud que solo cursa la denuncia de la víctima no existe testigos que avalen el dicho de la víctima, toda ves que existe criterio de la sala penal que la sola denuncia no te da el carácter de víctima, ni te da el carácter de imputado sobre quien recae la denuncia, debe el ministerio público presentar testigo del procedimiento para avalar la solicitud, en no hacerlo estaría incumpliendo el deber constitucional, artículo 285 numeral 3 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo solicito se le practique un reconocimiento médico legal por cuanto mi representado presenta un hematoma en la cabeza presuntamente causado por la víctima. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21/04/2014. Así mismo surgen como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: acta policial, cursante al folio 02 Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN NARVÁEZ, víctima en la presente causa. AL Folio 03 Cursa Acta Policial donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió dicha aprehensión. Al folio 12 cursa constancia médica emitida la ciudadana ROMELY TERESA GUZMAN MUNDARAIN. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-159, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal procede a acoger la petición del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ratificar en contra del JHOAN JOSE ROJAS MALAVE, la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial receptor, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR, al ciudadano JHOAN JOSE ROJAS MALAVE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.126, natural de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 20-09-86, hijo de Inocencia Malavé y Pedro Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Cariaco, calle 5 de Julio, Casa N° 57, Municipio Ribero del Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la practica del examen médico legal al ciudadano JHOAN JOSE ROJAS MALAVE para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de practicar un examen médico legal al imputado de autos para el día 23-04-2014 a las 8:30 AM. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRADSKA FRANCO