REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002445
ASUNTO : RP01-P-2014-002445


INTERLOCUTORIA RATIFICANDO LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, Veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002445, seguida al imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ, 22 años, nacido en fecha 17-01-92, titular Cédula de Identidad Nº 24.402.507, estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos María Velásquez y Arquímedes Cortés, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en OCV Dios con Nosotros, Avenida Cancamure, casa s/n al lado de Residencias Los Chaguaramos, de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0416-4832107 (de su madre María Velásquez). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y La Defensora Pública en funciones de guardias, Abg. ABG. ESLENYS MUÑOZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza y querer ser asistido por un defensor público, por lo que estando presente la Defensora de guardia la misma acepta el cargo y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ; en virtud que en fecha 20-04-2014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullajes cuando recibieron vía radial información de la central indicándoles que se trasladaran a la OCV dios con Nosotros, ubicada en la Avenida Cancamure, específicamente al lado de la Urbanización Santa Ana de esta ciudad, ya que presuntamente una ciudadana estaba siendo objeto de agresiones de parte de un ciudadano, por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección antes mencionada , una vez en la misma fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Lismar Joselin Velásquez, quien le indicó a la comisión de unas agresiones verbales y físicas que había recibido de parte de un ciudadano de nombre José Antonio Velásquez, y señaló al ciudadano quien se encontraba a escasos metros, por lo que los funcionarios se acercan al sitio identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles que los acompañara hasta el comando policial, le efectúan una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se les leyeron sus derechos, quedó en calidad de detenido y fue identificado como José Antonio Vásquez. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMAR JOSELIN VELÁSQUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, y manifestó: Eso no fue como pasaron las cosas, yo no saque ningún machete, ella se golpeó con el portón, además esa casa es de mi mama.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ESLENYS MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa va hacer oposición a la solicitud de medida cautelar puesto que el ministerio público ratifica las medidas de protección y seguridad, y al mismo tiempo ratifica la medida cautelar lo cual es desproporcionado, por cuanto los registros no son sobre delitos de violencia de género, puesto que la solicitud la hace sobre la base de una denuncia, y sin bien es cierto cursa un reconocimiento médico legal, no riela en las actuaciones testigos del hecho que avalen el dicho de la denunciante, considerando que la ratificación de medidas sobre protección aseguran la finalidad del proceso como lo es la prohibición de acercarse a las víctima, de amenazarlas, es por ello que la defensa hace oposición a la medida cautelar, no me opongo a la ratificación de medidas de protección y seguridad. Es todo”.

RESOLCUIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMAR JOSELIN VELÁSQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de denuncia rendida por la víctima Lismar Joselin Velásquez; a los folios 04 al 06 cursa notificación practicada a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la misma; Al folio 09 cursa Constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Sánchez quien deja constancia de unas lesiones sufridas por la víctima Lismar Joselin Velásquez; a los folios 10 al 12 cursa notificación practicada al imputado sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 16 cursa Examen médico legal practicado a la ciudadana Lismar Joselin Velásquez, con el siguiente resultado: Herida Contusa en región Parietal Derecha, de 0,5 cm de longitud, no suturada. Contusión edematosa y equimótica en región frontal derecha, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; Al folio 17 cursa 9700-174-SDC-158 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, 22 años, nacido en fecha 17-01-92, titular Cédula de Identidad Nº 24.402.507, estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos María Velásquez y Arquímedes Cortés, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en OCV Dios con Nosotros, Avenida Cancamure, casa s/n al lado de Residencias Los Chaguaramos, de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0416-4832107 (de su madre María Velásquez), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMAR JOSELIN VELÁSQUEZ, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentación aquí impuesto. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ