REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002442
ASUNTO : RP01-P-2014-002442


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:55 a.m, se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil NELSON MALAVE; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002442, seguida al ciudadano FRANK ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20..536.838, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 03-11-92, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de Zulay Pérez y Frank Martínez; residenciado en la Población de Cariaco, calle Junín, por la esquina de la Escuela Valentín Valiente, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente en sala la Defensora Pública Tercera en funciones de Guardias ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FRANK ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 20-04-2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullajes, cuando pasaron por el frente de la licorería “Mi Guacarapo”, ubicado en el referido sector, pudieron observar a un ciudadano en actitud sospechosa que caminaba por el lugar y a una distancia cercana como aproximadamente 9 metros caminaba otro sujeto, el sujeto que caminaba detrás al percatarse de la presencia policial optó por lanzar un objeto al suelo, visto este particular le hicieron el llamado de atención diciéndole “mira que fue lo que tiraste allí”, lo detuvieron y procedieron a recoger lo que este sujeto había lanzado, pudiendo constatar que se trataba de dos envoltorios envueltos en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana, como el otro ciudadano observó cuando se colectó la evidencia lo trasladaron a la estación policial donde lo identificaron como José Alberto Fermín para que rindiera declaración como testigo del procedimiento, en el lugar de los hechos le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, le realizaron una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, rápidamente hicieron un llamado para solicitar una unidad patrullera a retirar a este ciudadano, al llegar la unidad policial les impusieron de sus derechos y lo dejaron en calidad de detenido, siendo identificado como Frank Alberto Martínez Pérez. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público manifestando No querer declarar y acogerse al precepto constitucional Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz, quien manifestó: “La defensa una vez observada las actuaciones que acompañan las petición fiscal, me opongo a la solicitud de medida cautelar en virtud de no estar cubierto los tres numerales del artículo 236 del COPP, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, a todo evento que el Tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 20-04-2014 suscrito por funcionarios policiales adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado; al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Alberto Fermín Villarroel, testigo presencia del procedimiento; Al folio 07 cursa Acta de Aseguramiento de Droga; Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de dos envoltorios envueltos en material sintético de color negro, ambos atados con un pedazo de hilo blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana; Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 17 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determinó que sustancia incautada es presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 2 gramos con 845 miligramos y un peso neto de 2 gramos; Al folio 18 cursa Memorando Nª 9700-174-SDC-156, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 19 cursa José Alberto Fermín testigo presencial de los hechos; A los folios 20 y 21 cursa Acta de Entrevista rendida por los funcionarios Ángel Deivis Jiménez Carrión y Jesús Monasterio sobre el procedimiento efectuado. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado FRANK ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20..536.838, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 03-11-92, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de Zulay Pérez y Frank Martínez; residenciado en la Población de Cariaco, calle Junín, por la esquina de la Escuela Valentín Valiente, Municipio Ribero, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante el Tribunal de Municipio Ribero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ribero Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta a los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO