REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001342
ASUNTO : RP01-P-2014-001342


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, del Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del alguacil BRYAN ROJAS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-001342, seguida a la imputada FRANCHESKA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.935.228, de 31 años de edad, nacida en fecha 11/07/1982, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar , hija de Argelia Malave e Iván Marval , residenciada en el salado, casa S/n,. Frente a la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la imputada de autos ciudadana FRANCHESKA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, por la presunta TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2013, que cursa a los folios 43 al 53 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ImputadaFRANCHESKA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.935.228, de 31 años de edad, nacida en fecha 11/07/1982, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar , hija de Argelia Malave e Iván Marval , residenciada en el salado, casa S/n,. Frente a la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2.014, siendo las 5:00 de la mañana, cuando el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que siendo se trasladó en compañía de los funcionarios Comisarios WILMER CEDEÑO, JACINTO RODRÍGUEZ, Detectives Jefes SIMÓN GARCÍA, RAÚL HERNÁNDEZ, NICOLA FIORE, JOSÉ VÁSQUEZ, LUIS NORIEGA y ADMAR ROJAS, Detective CÉSAR CARRIÓN y JOSÉ CÓRDOVA, hacia la calle Mariño, sector los ranchos, específicamente frente del barrio La Trinidad a fin de ubicar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN, Apodado “ALFREDITO”, quien es mencionado como autor en la causa K-13-0174-03810, iniciado por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); de igual manera, darle continuidad al Operativo Patria Segura, ya que la zona es catalogada de alta peligrosidad, donde los delincuentes los mantienen en zozobra, utilizando para tal fin armas de fuego de alto calibre. Una vez en el referido lugar, la comisión procedió a dispersarse por el sector, dirigiéndose en compañía de los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS y Detective CÉSAR CARRIÓN, hacia la vivienda de este ciudadano, donde al tocar la puerta de la misma, y al cabo de unos minutos, abrieron dos ciudadanas, quienes al imponerle del motivo de la comisión, se tornaron agresivas en contra de la misma; motivo por el cual procedieron a retenerlas mientras se ubicaba alguna persona que fungiera como testigo; haciendo acto de presencia al cabo de unos minutos el funcionario Detective Jefe SIMÓN GARCÍA, en compañía de los ciudadanos JOSÉ y ELVIS, (DEMÁS DATOS EN RESERVA PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes fungirían como testigos, procediendo a realizar la revisión de la morada, por cuanto presumían que en dicha vivienda ocultaban evidencias de interés Criminalístico; amparándose en el artículo 196 Ordinal N° 02 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el interior de la vivienda está conformado por un área que funge como dormitorio, sala, cocina y comedor, observando en la cocina, al lado de una nevera, una maleta grande, de color negra, la cual, al ser revisada se ubicó en su interior dos envoltorios tipo panela, una de tamaño mediano y otra pequeña, embaladas con tirro de color verde y tirro translúcido, contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo el funcionario Detective CÉSAR CARRIÓN, a realizar la respectiva inspección técnica. En vista de lo incautado y siendo las 5:40 de la mañana, se le informó a las dos femeninas residentes del lugar, que quedarían detenidas por encontrarse en un delito flagrante, identificándolas como FRANCHESCA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ y otra ciudadana resultó ser adolescente, quien fue puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada FRANCHESCA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada FRANCHESCA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“(…) escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de auto tenga titularidad alguna sobre el bien en el cual llevo efecto el procedimiento, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representada ya que la misma está dispuesta a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga (...)

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la ciudadana FRANCHESKA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.935.228, de 31 años de edad, nacida en fecha 11/07/1982, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar , hija de Argelia Malave e Iván Marval , residenciada en el salado, casa S/n,. Frente a la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 48 al 51, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

CUATRO: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, por considerar este juzgador que los motivos que dieron lugar a su decreto, permanecen intactos, por tal razón la misma se declara sin lugar.

QUINTO: Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada FRANCHESCA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena DOCE (12) a DICIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana FRANCHESKA DEL CARMEN MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 15.935.228, de 31 años de edad, nacida en fecha 11/07/1982, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar , hija de Argelia Malavé e Iván Marval , residenciada en el salado, casa S/n,. Frente a la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES remitiéndole Boleta de Encarcelación y copia certificada de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO