REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005804
ASUNTO : RP01-P-2013-005804

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL


Visto el escrito suscrito que remite a este Tribunal la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUUEZ, Defensora Pública Tercera de la ciudadana ISOLINAGUERRA LEZAMA, quien anexa al mismo el cronograma de trabajo comunitario que le fuera impuesto a su defendida, en la que consta que se le dio fiel cumplimiento con las horas realizadas de trabajo, el cual se encuentra avalado por el Consejo Comunal la Ceiba, debidamente suscrito por los voceros que la representan y refrendado con el sello húmedo del consejo Comunal.

Este tribunal revisada observa que en fecha 07 de septiembre de 2013, con ocasión a la celebración del acto de presentación de detenidos le fue impuesto a la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, a quien este tribunal le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, y por cuanto la prenombrada ciudadana aceptó los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 358 en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, a la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, Venezolana, de 34 años, fecha nacimiento 21/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.184, soltera, Obrera, hija DE Carmen Josefina Lezama y Carlos Marcial Guerra, residenciada en Nurucual, Sector “La seiba” , al final de la Avenida, aproximadamente a cien metros de la bodega Los mangos, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal de la CEIBA NURUCUAL, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a quien se le acordó librar oficio, a los fines de que se le impusiera de las actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el Director de ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento o incumplimiento de tales condiciones.

Ahora bien, habiendo el Tribunal recibido la certificación del mencionado Consejo Comunal, en la que se evidencia el total cumplimiento a las condiciones impuestas; este Tribunal debe pronunciarse conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosa, y visto el cumplimiento satisfactorio al Régimen de prueba que impusiera el Tribunal a la precitada ciudadana, observa este juzgador que emerge del escrito consignado, el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal por parte de la imputada de autos, y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello opera de ley el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, Venezolana, de 34 años, fecha nacimiento 21/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.184, soltera, Obrera, hija DE Carmen Josefina Lezama y Carlos Marcial Guerra, residenciada en Nurucual, Sector “La seiba” , al final de la Avenida, aproximadamente a cien metros de la bodega Los mangos, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes y a la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA GARCÍA