REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, de abril de 2014
203º y 155



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002973
ASUNTO : RP01-P-2011-002973

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ RINCONES, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA CAPTURA al ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evarista Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de la escuela El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Simón Malavé, la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le impuso de la decisión de fecha 17-07-2012, donde se acordó la orden de captura.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Por lo que se le otorgo la palabra al imputado ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, quien expuso: “no me llegaban las citaciones que me dicen que me mandaban del Tribunal”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad para mi representado, ya que existe un hecho cierto que limito a mi defendido acudir a los llamados del tribunal tal como es el no constar en la causa resulta que acredite que efectivamente fue notificado para acudir a la audiencia preliminar es por ello que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “esta representación fiscal no presenta objeción a lo solicitado por la Defensa. Es todo”.

Este tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencias del imputado a las audiencias preliminares están justificadas toda vez que no existe resulta de la notificación donde quede plasmado que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, por lo que vista esta circunstancia es por lo que este juzgador procederá a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda al imputado: ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano, tal medida obedece al hecho de no ocasionar un gravamen económico al imputado de autos.

En este estado atendiendo las pautas y prerrogativas pautadas en el Plan Cayapa organizado por el Ministerio Para el Poder Popular del Régimen Penitenciario, a realizarse desde los días lunes 24 al Domingo 30 de los corrientes, se procede a ordenar la apertura conforme a las previsiones establecidas en el COPP de la Audiencia Preliminar correspondiente, todo esto a los fines de evitar el retardo procesal.

El Juez da inicio al acto, informa a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, advirtiéndose a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-07-2011 el cual cursa a los folios 37 al 41 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, (plenamente identificado en actas), ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos, ocurridos en fecha 29/06/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSE RUIZ Y ARQUIMEDES MARIN, siendo las 10 am, se encontraban en el punto de control instalado frente a la estación policial Francisco Mejía en San Antonio del Golfo cuando le indican al conductor de un vehículo Honda Civic, gris placas BAK-42X, con personas a bordo se estacionara a un lado de la carretera, para la revisión del vehículo, le indican abrieran el maletero del vehículo y las personas que se bajaran y agarraran sus equipajes y los colocaran arriba de la mesa para su revisión en u bolso gris con la inscripción gobierno de nueva esparta, se encontró escondido entre la ropa un envoltorio de papel de bolsa color marrón, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo el propietario del bolso el ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, por lo que procedieron a detenerlo, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTRO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. Mariana Antón y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evarista Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de la escuela El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evarista Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de la escuela El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si se acoge a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evarista Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de la escuela El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal de la Población Las Cañas, del Municipio Benítez del estado Sucre, siendo la vocera principal del mismo, la ciudadana: Deyanira Salazar Rivas, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de tres (03) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura, así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho acuerda el cese de la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 01-07-2011, debiendo someterse a los trabajos que le asigne el Consejo Comunal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal de la Población Las Cañas, del Municipio Benítez del estado Sucre, siendo la vocera principal del mismo, la ciudadana: Deyanira Salazar Rivas, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Quinto de Control, el cumplimiento o no de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunta a Oficio al Comandante del IAPES. Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta al imputado en la presente causa. Se ordena librar oficio al CICPC a fin que dejen sin efecto la Orden de Captura librada por este Tribunal y desincorporen del sistema SIIPOL-SAIME al ciudadano: ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ (identificar) como persona solicitada en la causa N° K-11-0174-01609 (NOMENCLATURA INTERNA DEL CICPC), en virtud que la misma se materializó. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando acerca del cese de la medida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala del acta y de la decisión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO