REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002450
ASUNTO : RP01-P-2014-002450
SE DECRAETA MEDIDA CAUTELAR
Constituido el día de hoy, 22 de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 12:15 p.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002450 seguida a las ciudadanas ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.925, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-09-91, de oficio ama de casa, hija de Ildemar Manuel Boada y Mary Antón; residenciada en la Trinidad, vereda 04, N° 13 de esta Ciudad; teléfonos 0416-0838533 y ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.363, soltera, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-10-89, de oficio ama de casa, hija de Rafael José Andrade González y Damelis Elena Farías; residenciada en: Cantarrana, Conjunto Residencial La Granja, Edificio 09, Segundo Piso Apartamento 2D, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; las detenidas de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardias ABG. ESLENYS MUÑOZ, y el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a las detenidas de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la imputada ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.090 con domicilio procesal en calle Petión, centro Comercial santiago Tobías, Local 04 de esta Ciudad, teléfono 0414-9996794, quien estando presentes en Sala, acepta el cargo que se les asigna prestando el juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Así mismo la imputada Alondra Milangelys Andrade Farías manifestó no contar con defensa privada por lo que estando presente la Defensora Pública ABG. ESLENYS MUÑOZ, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a las ciudadanas ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN y ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2014, siendo las 5:20 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicios en calidad de apoyo en las instalaciones de Dirección general del IAPES, cuando salen un grupo de personas que cumplían con sus visitas, observan una aglomeración de personas en la parte frontal y observan a dos personas de sexo femenino lanzándose golpes entre ellas, por lo que proceden a trasladarse al lugar, le dan la voz de alto acatando las mismas y observan que una de las ciudadanas presenta heridas en el rostro donde esta emprende huida en dirección hacia la policlínica mientras que la otra ciudadana quedó en el lugar, de inmediato practican la detención de esta, igualmente una funcionaria policial va en procura de la otra ciudadana la cual se encontraba lesionada logrando darle alcance y detenerla0, es de señalar que en el lugar de los hechos se colectó una hojilla de metal marca gillette, seguidamente le prestaron los primeros auxilios a la herida y quedaron en calidad de detenida siendo identificada como ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN y ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por la ciudadana ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN se subsume en tipo penal de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquier de sus numerales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actuaciones se evidencia que es proporcionada la solicitud fiscal, por cuanto los elementos de convicción indican que mi defendida es mas víctima que imputada, las lesiones que presentan aún sin poderse precisar fueron ocasionadas con objetos cortantes en el sitio del suceso se incautan una hojilla Gillette, por lógica mi representada no se ocasionó esas lesiones, en consecuencia el numeral 2 del 236 no se encuentra satisfecha para sustentar que mi defendida sea autora o partícipe del delito de lesiones, solicito libertad sin restricciones, en caso de no compartir lo que aquí defiende solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento mientras dure la investigación. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, para la ciudadana ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN se subsume en tipo penal de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos; cursante al folio 2 y su vto. A los folios 11 al 14, cursa copia fotostática de constancia médica. Al folio 10 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una hojilla de metal cromada marca Gillette en su superficie manchas de color rojo presuntamente sangre; al folio 11 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma blanca incautada; al folio 14 cursa Examen médico legal practicada a la ciudadana Alondra Milangelys Andrade Faría donde se indica las lesiones sufridas; al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la imputada Yldemary Josefina Boada donde se indica las lesiones sufridas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las referidas imputadas; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada una por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de las imputadas ILDEMARYS JOSEFINA BOADA ANTÓN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.925, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-09-91, de oficio ama de casa, hija de Ildemar Manuel Boada y Mary Antón; residenciada en la Trinidad, vereda 04, N° 13 de esta Ciudad; teléfonos 0416-0838533 LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la imputada ALONDRA MILANGELYS ANDRADE FARIAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.363, soltera, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-10-89, de oficio ama de casa, hija de Rafael José Andrade González y Damelis Elena Farías; residenciada en: Cantarrana, Conjunto Residencial La Granja, Edificio 09, Segundo Piso Apartamento 2D, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y NO incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de las imputadas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 p.m
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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