REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de abril de 2014
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001709
ASUNTO : RP01-P-2014-001709
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, quién actúa en su carácter de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RODOLFO JOSE PEREDA DA SILVA; fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de 03 años, tiempo previsto para que opere la prescripción penal…. Habida cuenta que el delito que se ventila es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito, previsto y sancionado en el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código.
El artículo 409 establece una pena de prisión de SEIS (6) Meses a CINCO (5) años, aplicando el término medio DOS (02) años y OCHO (08) pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por TRES (3) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 22-11-2010, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Asimismo visto que en el día 22-11-2010 fecha en que ocurren los hechos configuran un delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de la mismas, que establece el resultado del reconocimiento medico legal, el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto, no constando en actas el resultado, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado RODOLFO JOSE PEREDA DA SILVA en perjuicio de los ciudadanos: MILAGROS MILLAN SANCHEZ, JONY JAVIER MIQUELENA, OBDALIS GUERRA Y YOSBELYS MARCANO pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las prescripción penal, por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º y 4º eiusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de RODOLFO JOSE PEREDA DA SILVA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código, vigente para la concurrencia de los hechos, en Perjuicio de RODOLFO JOSE PEREDA DA SILVA y MARIA DE JESUS MILLAN DE BRITO y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible en Perjuicio de de los ciudadanos: MILAGROS MILLAN SANCHEZ, JONY JAVIER MIQUELENA, OBDALIS GUERRA Y YOSBELYS MARCANO. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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