REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de abril de 2014

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001696
ASUNTO : RP01-P-2014-001696


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el ciudadano DIONICE REGULO, titular de la Cédula de identidad Nº 5.087.989, residenciado en: La Comunidad “La Arboleda”, Casa S/Nº, parroquia Altagracia, de esta ciudad, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-1 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CENTENO RODRIGUEZ DELSO JOSÉ, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 19-09-2012, se inicia la presente investigación, por denuncia formulada ante efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano CENTENO RODRIGUEZ DELSO JOSÉ, quien manifestó: “Yo tengo un terreno que es privado que está ubicado en el parcelamiento Santa Inés, calle 01, al lado de la cancha, donde una persona está intentando invadirlo, ya que ellos han perdido un juicio por la posesión de dicho terreno, entonces el ciudadano REGULO DIONICE, no acepta esta pérdida y lo está tomando a la fuerza, también alega que tiene otro tipo de documento que se lo otorgó el INTI de dicho terreno. Entonces pido una colaboración a los cuerpos competentes para la detención de construcción en el terreno por parte de esta persona hasta que justicia de paz determine a quien le pertenece”. La representación fiscal analizadas como han sido las presentes actuaciones observa que la no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano REGULO DIONICE, sea responsable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-1 del Código Penal venezolano en la presente causa, pues el hecho narrado en la denuncia no permite establecer que se haya producido ocupación ilegal al inmueble, esto en razón de que dicha norma es clara al Estipular que el delito de invasión se configura cuando el denunciado invade una propiedad ajena con el propósito de obtener para sí o para tercero provecho ilícito. Por lo que la circunstancia de dolo que exige la norma, no puede ser acreditada, toda vez que se infiere de las actas que el imputado fue debida mente autorizado por el propietario del las tierras según el INTI, asimismo, se pudo apreciar un título Supletorio debidamente registrado a favor del denunciado sobre Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Sector Bolivariano Vía Los Ipures, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y por último el denunciante manifiesta que no posee documentos que acredite algún derecho sobre el bien inmueble que denunciado, toda vez que el mismo le fue adjudicado por la Asociación Civil, Parcelamiento Santa Inés en el año 2004 por un convenio de un relleno que se echó detrás de la cancha para fabricar una gradas, vista las razones evidencia una pluralidad de elementos que permiten determinar la no existencia en el presente caso, del tipo penal INVASION, tales como: Documento de Compra venta autenticado, autorización del INTI para registrar Bienhechurías sobre terrenos de su propiedad, titulo supletorio debidamente registrado; es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho solicitar se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DIONICE REGULO, titular de la Cédula de identidad Nº 5.087.989, residenciado en: La Comunidad “La Arboleda”, Casa S/Nº, parroquia Altagracia, de esta ciudad, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,


ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
La Secretaria,


ABG. DUBRASKA FRANCO