REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004618
ASUNTO : RP01-P-2013-004618

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día de hoy, once (11) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria de sala, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, extranjero, nacido en cuba, de 50 años, Casado, licenciado y rehabilitador, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.393.548, hijo Roberto Gandula y Josefa Sarria, residenciada Calle Santa lucia, casa Nº 72 en los cocos, al frente de un almacén de DIVILCA, constructora de CANTV. 16, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la víctima MENESES HENRY STIVEN, el ciudadano GANDULLA SARRIA FRANCISO ROBERTO, los defensores Privados Abogado ALEXANDER ESPINOZA y ABG RAIZA YNSERNY y la Fiscal Primera (E) del Ministerio público, Abg. Anakarina Hernández. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-09-2013, en contra del ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, extranjero, nacido en cuba, de 50 años, Casado, licenciado y rehabilitador, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.393.548, hijo Roberto Gandula y Josefa Sarria, residenciada Calle Santa lucia, casa Nº 72 en los cocos, al frente de un almacén de DIVILCA, constructora de CANTV. 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY STIVEN MENESES, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2012 siendo las 8:40 de la noche, aproximadamente, en momentos en los que la víctima se encontraba en el barrio los cocos, en un compartir familiar se presentó una discusión debido a que el ciudadano FRANCISCO GANDULLA profirió palabras obscenas en contra de la ciudadana ROSA ALBINA MENESES lo que ocasionó que el ciudadano HENRY STIVEN MENESES, saliera en defensa de su madre exigiendo respeto, a los que el ciudadano FRANCISCO GANDULLA, reaccionó de manera violenta, en contra del ciudadano HENRY MENESES, ocasionándole LESIONES GRAVES en su rostro utilizando un pico de botella, por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de la acusación, de las pruebas que describió en el mismo y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, en vista de los hechos el Ministerio público solicita se le imponga al imputado una MCS de las previstas en el artículo 242 específicamente la del numeral 2 y del numeral 9 para que el mismo no se acerque a la víctima. Solicitó copia simple del acta”
DE LA VÍCTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado voluntariamente no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alexander José Espinoza, quien expone: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que riela a los folios 129 y vuelto y 130 de la presente causa, donde se promueven las pruebas, y con relación a la solicitud Fiscal, esta defensa no comparte porque el imputado desde el 2011 fecha de los hechos, se ha venido presentando religiosamente a todas y cada unas de las citaciones que el tribunal le ha realizado para los diferentes actos procesales, han trascurrido dos años y medio desde la fecha en la que sucedieron presuntamente los hechos, se esta acordando ir a Juicio y sería demasiado exagerado solicitar una presentación periódica dadas las razones de que el imputado siempre ha cumplido, esta en cumaná en la residencia señalada al Tribunal, aunque perdió su trabajo por las denuncias hechas por la presunta victima ante los organismos donde el ciudadano trabajaba, por lo que solicitó al tribunal desestime la acusación Fiscal. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, extranjero, nacido en cuba, de 50 años, Casado, licenciado y rehabilitador, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.393.548, hijo Roberto Gandula y Josefa Sarria, residenciada Calle Santa lucia, casa Nº 72 en los cocos, al frente de un almacén de DIVILCA, constructora de CANTV. 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY STIVEN MENESES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2012 siendo las 8:40 de la noche, aproximadamente, en momentos en los que la víctima se encontraba en el barrio los cocos, en un compartir familiar se presentó una discusión debido a que el ciudadano FRANCISCO GANDULLA profirió palabras obscenas en contra de la ciudadana ROSA ALBINA MENESES lo que ocasionó que el ciudadano HENRY STIVEN MENESES, saliera en defensa de su madre exigiendo respeto, a los que el ciudadano FRANCISCO GANDULLA, reaccionó de manera violenta, en contra del ciudadano HENRY MENESES, ocasionándole LESIONES GRAVES en su rostro utilizando un pico de botella.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 98 al 99, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales rielan a los folios 129 y su vuelto y 130 de la presente causa, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 361, 362 para la aceptación de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, por separado y libre de coacción o apremio: “yo acepto los hechos para la suspensión condicional del proceso y/o acuerdo reparatorio. Es todo”, a lo cual la víctima, en este acto se opuso. Es todo. Acto seguido el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio, “no admito los hechos”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, extranjero, nacido en cuba, de 50 años, Casado, licenciado y rehabilitador, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.393.548, hijo Roberto Gandula y Josefa Sarria, residenciada Calle Santa lucia, casa Nº 72 en los cocos, al frente de un almacén de DIVILCA, constructora de CANTV. 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY STIVEN MENESES, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2012.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar realizada por la Representante del Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas por la unidad de Alguacilazgo y no acercarse a la víctima, la misma se admite parcialmente, es decir, no se admite la del numeral 3° del artículo 242, por cuanto el hoy imputado ha cumplido con los llamados realizados por este Tribunal, declarándose parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, ahora bien, en cuanto a la contenida en el numeral 9° se le prohíbe al imputado tener algún tipo de contacto con la víctima, por si mismo o por interpuesta persona. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Recontrol de 1ra Instancia Estadales Y Municipales Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, extranjero, nacido en cuba, de 50 años, Casado, licenciado y rehabilitador, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.393.548, hijo Roberto Gandula y Josefa Sarria, residenciada Calle Santa lucia, casa Nº 72 en los cocos, al frente de un almacén de DIVILCA, constructora de CANTV. 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY STIVEN MENESES, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO