REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002298
ASUNTO : RP01-P-2014-002298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Trece (13) de Abril del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002298, seguida en contra del ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha viernes 11 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios S/MAYOR 2DA. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MENESES, S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA, S/1RO. ÁNGELO GUZMÁN y S/1RO. ANDERSON VELÁSQUEZ; todos funcionarios de servicio adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el sector denominado Las Terrazas de Santa Fe, tramo carretera Santa Fe - Puerto La Cruz, cuando avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trató de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo en razón a que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran familiares de éste ciudadano y se negaron rotundamente a servir de testigos del procedimiento, razón por la cual procede el funcionario S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA a realizarle revisión corporal a éste ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón, específicamente en el área de sus genitales una bolsa de material sintético color amarillo, la cual contenía once (11) envoltorios, siete (07) envoltorios de color negro y cuatro (04) envoltorios de color azul, que a su vez contenían residuos vegetales de la droga presunta marihuana; no encontrándosele a éste ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde quedó identificado como: GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.919, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/93, residenciado en la Urbanización la Llanada, Barrio Universitario, casa Nº 100, Cumaná, Estado Sucre, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color morado y un short de color azul, por lo que quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3; y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado:”Yo soy consumidor. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor del ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, una libertad sin Restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo únicamente un acta policial sin testigos presenciales ni referenciales que puedan reforzar el dicho policial llamando la atención de la defensa que los Funcionarios a los fines de justificar su falta de testigos indican la presencia de uno quien por ser familiar presuntamente se negó a servir como testigo y sin embargo ni siquiera se dejó constancia de su identificación personal no siendo suficiente a criterio de quien aquí defiende el dicho policial para imponer medida de coerción personal alguna en contra del mismo, vale decir el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos y que de igual manera no existen testigos, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones, a todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta Registros Policiales, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende de esta manera el peligro de fuga ya que tampoco podemos hablar de esta fase de investigación de pena a imponer o de magnitud del daño causado, ya que se estarían desvirtuando la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, en lo que respecta al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos, presenciales, ni referenciales en los cuales pueda influir mi representado, por otra parte en cuanto a la cantidad incautada y tal como han sido recogido los hechos en el acta policial en el peor de los casos la conducta de mi defendido no encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público pudiéndose estar en presencia mas bien en el delito de Posesión y una vez obtenido las resultas del examen toxicológico que se le practicada al mismo y en atención a la cantidad incautada por consumo pudiendo prosperar la aludida medida. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, este tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente ya que el mismo ocurrió en fecha viernes 11 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios S/MAYOR 2DA. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MENESES, S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA, S/1RO. ÁNGELO GUZMÁN y S/1RO. ANDERSON VELÁSQUEZ; todos funcionarios de servicio adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el sector denominado Las Terrazas de Santa Fe, tramo carretera Santa Fe - Puerto La Cruz, cuando avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trató de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo en razón a que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran familiares de éste ciudadano y se negaron rotundamente a servir de testigos del procedimiento, razón por la cual procede el funcionario S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA a realizarle revisión corporal a éste ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón, específicamente en el área de sus genitales una bolsa de material sintético color amarillo, la cual contenía once (11) envoltorios, siete (07) envoltorios de color negro y cuatro (04) envoltorios de color azul, que a su vez contenían residuos vegetales de la droga presunta marihuana; no encontrándosele a éste ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde quedó identificado como: GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.919, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/93, residenciado en la Urbanización la Llanada, Barrio Universitario, casa Nº 100, Cumaná, Estado Sucre, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color morado y un short de color azul, por lo que quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el Segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02 cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada durante el procedimiento, consistente en una bolsa de plástico de regular tamaño, de color amarillo, en la cual tenía en su interior la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético, siete (07) de color negro y cuatro (04) de color azul, atados en las puntas con hilo de coser de color marrón, presuntamente marihuana, al folio 09 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada durante el procedimiento, al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presenta investigación, al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada durante el procedimiento, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (36 g con 145 mg), al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, al folio 18 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al Sargento Mayor de Segunda JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MENESES, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, a los folios 19 y 20 cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario ÁNDERSON VELÁSQUEZ, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, a los folios 21 y 22, cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario ÁNGELO GUZMÁN, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 23 cursa Acta de Entrevista realizada al Sargento Primero WILMEN JOSÉ PINO SERRA, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia, modo y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración que si bien la pena a imponer podría superar los diez años, también es cierto que hay que valorar otras circunstancias de hechos como lo es que el imputado tiene arraigo en una zona rural de familias humildes de este Estado, que el trabajo que realiza es de albañilería y no tiene bienes ni fue señalado por el representante fiscal que éste posea los medios económicos para evadir el proceso o la labor de la justicia, por otro lado, el Tribunal valora el hecho de que no se cuenta con la presencia de testigos presenciales ni referenciales, sino únicamente se contó con la presencia de un familiar del imputado, quien no quiso rendir declaración como testigo, ni quiso aportar identificación alguna, por otro lado en cuanto a la cantidad incautada al imputado, el mismo manifestó ser consumidor y se le realizó la evaluación toxicológica, pudiendo arrojar el examen una circunstancia distinta a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seria desproporcionada la cantidad incautada con la medida solicitada por el Ministerio Público, tal como han sido recogido los hechos en el acta policial que cursa en las actuaciones, no constando otro elemento necesario ni suficiente como para adoptar la medida solicitada por el Ministerio Público, en este sentido, adoptar una medida distinta a la solicitada, en cuanto a que permanezca privado de libertad en uno de los centros destinados para tal fin, en nada estaríamos contribuyendo ni para el imputado ni para el propio Estado, pues es necesario investigar en torno al hecho ya que como se dijo solo se cuenta con el acta policial que indica la existencia de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde presuntamente participó este ciudadano que hoy es presentado por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la ley de droga. Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también el principio de la presunción de Inocencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de Libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233 en concordancia con el artículo 242 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, plenamente identificado en autos, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, estimando quien aquí decide que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en en el Estado Sucre, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, por otro lado el Tribunal valora el hecho de que este ciudadano quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el primer numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal con mérito de lo antes expuesto se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que aun faltan diligencias por practicar, es por lo que se acuerda imponer al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se debe declarar.
DECISISÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medidas consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de salir del Estado Sucre sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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