REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002297
ASUNTO : RP01-P-2014-002297


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Constituido el día de hoy, Trece (13) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:20 p.m, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002297, seguida al ciudadano PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.993, Soltero, hijo de Pedro José Rosal y Luisa Gutierrez, fecha de nacimiento 06-12-1989, de oficio Ayudante de Albañilería, natural de Cumaná; residenciado en la Calle Cardonal, casa Nº 56, cerca de la venta de Repuesto Jean, Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, como a eso de las 10:00 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose en Comisión en labores de patrulle de seguridad y orden de público, cuando se encontraban por la Urbanización La Trinidad específicamente por la calle García, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado en una esquina, cual vestía una franela de rayas de color azul y verde y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la referida Comisión, mostró una actitud sospecha por lo le dieron la voz de alto el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraron personas en las adyacencias, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico no adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar la adyacencias se encontró tirado en el piso a escaso metro de donde se encontraba el ciudadano un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado con empuñadura de goma de color negro, con un (01) cartucho marca Cavim calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, siendo trasladado a la sede del referido comando con lo incautado, quedando identificado como PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.993, de 24 años de edad, nacido el 06-12-89, residenciado en la Calle Cardonal, casa Nº 56, Cumaná, Estado Sucre, y a la Orden de mi Superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, a los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; contándose únicamente con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, eximiéndose los mismos de hacerse acompañar por testigos presenciales y mucho menos referenciales, no siendo suficiente a criterio de quien aquí defiende, el dicho policial, como para imponer medida de coerción personal alguna, vale decir que dicha arma presuntamente fue encontrada cerca del sitio del suceso no pudiéndose establecer vinculación alguna ni habiendo elemento que vincule a mi defendido con la supuesta arma incautada, tan es así que ni siquiera loa funcionarios hacen referencia a que vieran despojarse dicho ciudadano del cuestionado objeto; por otra parte llama de igual manera la atención de esta defensa, el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos y que no se cuente con la presencia de testigos; por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias incautadas. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y del detenido; Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-087, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ, no presenta registros policiales. Al folio 16 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, al arma de fuego y la bala incautada. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Ahora bien, en atención a la solicitud de la defensa, si bien aduce no hubo testigos presenciales del hecho, los funcionarios actuantes son precisos en el acta policial levantada, al indicar que procuraron ubicar testigos, pero por la hora y la peligrosidad del sitio fue imposible su ubicación, de igual manera hay que precisar que cursa la experticia al arma encontrada cercano donde estaba este ciudadano, así como el Ministerio Público se encuentra en la fase primigenia del proceso y debe procurar diligencias para presentar un acto conclusivo, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e imponiendo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en la obligación que tiene el imputado de no incurrir en hechos que dieron lugar a la presente investigación, así como acudir a los llamados que le haga el tribunal y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionado con esta causa, y así se debe declarar. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en la obligación que tiene el imputado de no incurrir en hechos que dieron lugar a la presente investigación, contra el imputado PEDRO JOSE ROSAL GUTIERREZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.993, Soltero, hijo de Pedro José Rosal y Luisa Gutierrez, fecha de nacimiento 06-12-1989, de oficio Ayudante de Albañilería, natural de Cumaná; residenciado en la Calle Cardonal, casa Nº 56, cerca de la venta de Repuesto Jean, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ